Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 619/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00065/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007288 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 619 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2290 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Ramón

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: Carlos Antonio

Procurador: LUCIANO ROSCH NADAL

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2290/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ramón , representado por el Procurador D. Luis Pidal AllendeSalazar y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 6 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de D. Ramón contra D. Carlos Antonio , absolviendo libremente al demandado de los pedimentos contra él aducidos y con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora de este procedimiento fue formulada por D. Ramón contra D. Carlos Antonio , interesando la constitución de un fondo ante cualquier entidad bancaria y de ahorro por importe de 895.342,94 €, debiendo constar como usufructuaria vitalicia Doña Julia y como nudo propietarios, por cuartas partes iguales, Doña Azucena , Doña Fátima , D. Ramón y D. Carlos Antonio .

La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 6 de abril de 2011 , desestimó la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una aplicación errónea del artículo 482 C.Civil , relativo al usufructo; además, entiende que el actor está legitimado como heredero, porque beneficia a la comunidad hereditaria, aún cuando alguno de los herederos haya renunciado al derecho a exigir la constitución del fondo a que viene obligado D. Ramón .

En cuanto a la legitimación de la actora, no podemos obviar el contenido de los artículos 659 y 661 C.Civil , según los cuales, "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte" y "Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", preceptos que resultan trascendentes para entender la legitimación que cualquiera de los herederos ostenta para actuar en beneficio de la masa hereditaria. A estos efectos, la Sala Primera del Tribunal Supremo sienta doctrina, entendiendo que lo determinante de la legitimación para reclamar a favor de una comunidad no es la naturaleza de ésta, sino que conste expresamente que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos y no en el propio y exclusivo nombre, en esta línea, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.007 desestima el recurso de casación al considerar que aún cuando "El recurrente insiste en que su actuación en el pleito fue en su condición de heredero y, por tanto, en beneficio de la comunidad hereditaria -aunque no se hizo constar de forma expresa en el escrito de demanda-, entendiendo que contaría con la legitimación para la reclamación del total de la indemnización por la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, bien para defenderlos o bien para ejercitarlos", considera que "es preciso resaltar que, tanto en primera instancia como en apelación se ha considerado que el demandante ha actuado en su propio nombre y derecho, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la doctrina de esta Sala, siendo claro en este proceso que el demandante ejercitó la acción por sí y para sí", añadiendo que "en cualquier caso hay que resaltar que lo determinante de la legitimación, para reclamar a favor de una comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre".

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicada, consideramos que el actor está legitimado para la interposición de la demanda.

TERCERO.- D. Sergio fallece en fecha 21 de enero de 2007, habiendo otorgado testamento el 11 de octubre de 2006, en cuya cláusula 2ª párrafo 16º indica lo siguiente: "Quiero que se colacionen como bienes hereditarios el 5 por ciento de la empresa Lamaro, de la que mi hijo Carlos Antonio gozó y el departamento de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 que le doné", nombrando usufructuaria a su esposa Doña Julia y herederos a sus hijos Doña Azucena , Doña Fátima , D. Ramón y d. Carlos Antonio .

En la escritura de protocolización del cuaderno particional, llevada a cabo por el albacea, se valora el total de los bienes colacionables en la cantidad de 895.342,94 € y se apunta que "A fin de formalizar y materializar la colación de los bienes inventariados al número 28 del cuerpo general de bienes del causante, el heredero, D. Carlos Antonio , se obliga a constituir, antes de que concluya las operaciones jurídicas de materialización y formalización de las adjudicaciones de bienes objeto del presente cuaderno particional, un fondo ante cualquier entidad bancaria y/o de ahorro, por importe de 895.342,94 €. En el meritado fondo necesariamente deberá constar como usufructuaria vitalicia del mismo, Doña Julia y como nudos propietarios, por cuartas partes iguales Doña Azucena , Doña Fátima , D. Ramón y D. Carlos Antonio ".

En definitiva, se ha generado una obligación a cargo de D. Carlos Antonio , consistente en la constitución de un fondo ante cualquier entidad bancaria y de ahorro por importe de 895.342,94 €, a favor tanto de la usufructuaria como de los herederos, siendo de obligado cumplimiento aún cuando uno o varios de los beneficiarios renuncien a su derecho, siempre que al menos uno de los beneficiarios esté interesado en dicho cumplimiento, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 2290/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Ramón , como actor, contra D. Carlos Antonio , como demandado; se condena al demandado a la inmediata constitución de un fondo ante cualquier entidad bancaria y/o de ahorro, por importe de 895.342,94 €, constando como usufructuaria vitalicia del mismo Dª Julia y como nudo propietarios, por cuartas partes iguales, Dª Azucena , Dª Fátima , D. Ramón y D. Carlos Antonio .

2.- Con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 619/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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