Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 356/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 43148370012011100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 356/2011

ORDINARIO NUM. 1437/2009

REU S NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 12 de diciembre de 2011

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lidia , representada por el Procurador Sr. Solé y defendida por el Letrada Sr. Pérez Barahona, en el Rollo nº 356/2011, derivado del procedimiento ordinario nº 1437/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Reus, al que se opuso CXG Crédito Familiar Caixa Galicia EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. Colet y defendida por el Letrado Sr. Márquez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMARparcialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sra. Solé en nombre y representación de CXG CREDITO FAMILIAR CORPORACIÓN CAIXA GALICIA EFC, S.A. contra Dª Lidia y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.428'78 euros) en concepto de capital pendiente, más los intereses de demora reducidos al tipo resultante de multiplicar 2'5 por el interés legal desde la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lidia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, CXG Crédito Familiar Caixa Galicia EFC, S.A. formuló oposición.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se alza contra la sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada pese a haber estimado en parte la oposición de la demandada y haber reducido el tipo de interés de demora al 2,5 %, y lo hace reiterando la nulidad del contrato por pacto de intereses abusivos.

SEGUNDO.- La apelación se limita a una literal reiteración del escrito de contestación a la demanda, y con ello invoca la nulidad del contrato por pactar un interés manifiestamente superior al normal del dinero, suponiendo ello una infracción de la Ley de Represión de la Usura, o Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, que sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipulen un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias. En el caso el motivo de la impugnación se concreta en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para resolver debemos partir de que el interés ordinario o remuneratorio, responde a la voluntad de regular la productividad del dinero y debe catalogarse dentro de los denominados frutos civiles ( artículos 353 , 354 y 475 del Código Civil ), nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, rigiendo respecto de los mismos el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, a lo que debemos agregar que la invocada ley exige para su aplicación tener en consideración las circunstancias del caso además de la concurrencia de un interés superior al normal, y así la sentencia del TS de 23/11/2009 señala: "La argumentación del motivo resumida en que, para apreciar la usura, basta un interés superior al normal (habitual) del dinero al tiempo de la operación jurídica unida a la prestación de una garantía hipotecaria que evita el riesgo para el acreedor, no es exacta porque la "desproporcionalidad" -supuesto legal de interés "manifiestamente desproporcionado"-, además de ostensible, debe contrastarse -medirse o ponderarse- en relación con las demás circunstancias y con la tasa del interés, con lo que se quiere significar la disimilitud de supuestos según las diversas circunstancias concurrentes en la operación crediticia y la cuantía del interés concreto a abonar."

Es de destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ), en referencia a intereses remuneratorios, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 , según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.

Por otro lado debemos atender a que la parte recurrente no practicó prueba alguna relativa a las circunstancias de angustia o particulares de la parte prestataria que alegó en la contestación a la demanda, limitándose a remitirse a la documental obrante en autos, a lo que debemos agregar que su pretensión es la total absolución frente a la pretensión de la parte actora, cuando resulta manifiesto que, tal y como establece la sentencia del TS de 14/7/2004 , "el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos.

Por lo referido se impone el rechazo del motivo.

TERCERO.- Pretende la apelación que la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora acordada por la Juez de instancia se traduzca en que el interés por ella determinado, en base a la adecuación de lo pactado al resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal, se devengue no desde la fecha del vencimiento del crédito sino desde la fecha de la sentencia, ya que es la de la fijación del nuevo interés.

El motivo se rechaza por suponer una tergiversación de la realidad, pues la apelante olvida que la determinación del interés efectuado en la sentencia de instancia es fruto de la moderación del interés de demora pactado y solo supone su adecuación, no supone una alteración de su fecha de devengo ni la imposición de un nuevo interés, por lo que fuera de la moderación del mismo los demás requisitos del contrato permanecen inalterados.

CUARTO.- Invoca la apelación que no se efectuó a la deudora reclamación alguna extrajudicial, alegato carente de otra justificación o fundamento, por lo que dado que no existe pacto alguno o disposición legal conocida que la exija, la invocación carece de eficacia.

QUINTO-. Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Lidia contra la sentencia dictada el, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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