Sentencia Civil Nº 65/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 92/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100129

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:129

Núm. Roj: SAP TE 129/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00065/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 92/2016
JUICIO ORDINARIO 24/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 65
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. Maria de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil
dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número
24/2016, seguidos a instancia de D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Carlos García Dobón,
y defendid0 por el letrado D. Fernando Novella Solano, contra D. Constantino , representado por el la
Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo y defendido por el la letrada Dª. Elisa Julián Asensio. Ha sido parte
apelante el demandado D. Constantino y apelado el actor D. Bartolomé , todos ellos representados en
esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente
el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la representación de D. Bartolomé y condenar al demandado D. Constantino al pago de la cantidad equivalente a tres mil setecientos treinta y siete euros con sesenta y siete céntimos (3737,67 euros), mas los intereses legales devengados. Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales al demandado D. Constantino '.

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo en nombre y representación del demandado D. Constantino que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizados el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha veinte de Julio de dos mil dieciséis en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación del actor D. Bartolomé , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha quince de Septiembre de dos mil dieciséis, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de la demanda, y condena al demandado, en su condición de arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Teruel, a indemnizar al actor, en su condición de arrendador, por los desperfectos apreciados en la vivienda arrendada durante el periodo de arrendamiento. Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada que denuncia error del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas. Sostiene la parte demandada que el contrato fue resuelto de mutuo acuerdo en el mes de julio de 2014, y que no es hasta el mes de marzo de dos mil quince, cuando el actor reclama, a través de mensajes de Whasapp la reparación de daños. En definitiva sostiene que, cuando abandonó la vivienda, aquellas se encontraba en perfectas condiciones. Por el contrario el actor estima que cuando se resolvió el contrato, el demandado ha asumido el pago de todos los desperfectos que se apreciaron, si bien posteriormente se negó a ello.

II.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada hay que partir de los hechos siguientes: 1.- Que en fecha uno de marzo de 2010 actor y demandado suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Teruel. Que en dicho contrato, que incluía el mobiliario la parte de arrendataria reconocía que todos los integrantes del mismo se encuentran en buen estado de conservación, comprometiéndose a que a la finalización quedarán los mismos en igual condiciones de uso, debiéndose hacer cargo de la reparación o sustitución en caso necesario. 2.- Que en el mes de Julio de 2014 actor y demandado resolvieron voluntariamente el contrato, entregando el arrendatario las llaves al arrendador, que retuvo la fianza prestada por importe de mil euros, para el pago de los posibles desperfectos.

3- Que con fecha diecisiete de Marzo de dos mil quince el actor reclamo a través de mensajes de Whasapp tres facturas por importes de 405, 575 y 308 euros. 4.- Que con fecha veintisiete de Enero de dos mil dieciséis el actor presentó demanda en reclamacion de la suma de 4.278,67 céntimos.

III.- Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su reciente sentencia de fecha 20 de Junio de 2016 , en el caso enjuiciado, como ocurría en el analizado en la sentencia mencionada, el juzgado prescinde de un hecho jurídico que es concluyente a la hora de valorar la prueba y decidir la cuestión que se ciñe a la liquidación de las obligaciones de las partes una vez resuelto el contrato de arrendamiento, por voluntad de ambas. Es un hecho no controvertido que antes de finalizar el contrato por ambas partes se acordó la terminación del mismo lo que culmino con la entrega de las llaves por parte del arrendatario, sin reserva ni objeción alguna por parte del arrendador. Siendo el momento y el lugar de la resolución con la devolución de las llaves en el local, el procedente para la liquidación de las obligaciones derivadas del contrato a su extinción., ya que es el momento en el que se transmite de la posesión del arrendatario al arrendador, el apropiado para determinar de una forma fehaciente la posible existencia de daños en el inmueble, al margen de los propios del uso normal de las cosas, pues de lo contrario si como ocurre en el presente caso, no se hace a objeción alguna en el momento de la entrega, ni se reclaman los supuestos daños hasta ocho meses después, no es posible determinar si aquéllos tuvieron lugar durante la posesión del arrendatario, o en un momento posterior.

La parte demandante sostiene, en primer lugar, que el arrendatario, desde el mismo momento de la resolucion, estuvo de acuerdo en proceder a las reparaciones de los daños, pero que posteriormente se negó. Pues bien tal afirmación esta huérfana de cualquier tipo de comprobación, por los mensajes cruzados vía whassapp entre los litigantes no son suficientemente elocuentes para acreditar este hecho. Por otra parte no puede soslayarse dos cuestiones: en primer lugar que en dichos whassapps el actor reclamaba tres facturas por importes de 405, 575 y 308 euros; sin embargo, en la demandada, presentada nueve meses después reclama la suma de 4.278,67 céntimos. En segundo lugar, que a los resolver el contrato el arrendador retuvo mil euros depositados en concepto de fianza, con el fin de garantizar el pago de los desperfectos. Por otra parte estima que aquellos están acreditados con las fotografías aportadas con la demanda, que se efectuaron antes del desalojo de la vivienda. Sin embargo tampoco está prueba resulta convincente, y ello por que, al margen de la legalidad de la toma de las fotografías durante la vigencia del arrendamiento, sin el consentimiento del arrendatario, es evidente que la misma tampoco resultan elocuentes para acreditar los daños, pues al margen del desorden que se aprecia en la vivienda, tan sólo se ponen de manifiesto algunos desperfectos, que en modo alguno alcanzarían la entidad de los reclamados en la demanda. En consecuencia entiende la Sala, que no ha quedado justificado que los desperfectos cuya reparación se reclama se hayan producido durante la posesión de la demanda, y en consecuencia procede la total desestimación de la misma.

IV. - Al estimarse el recurso, y con el las pretensiones de la demanda, las costas de la primera instancia deberán imponerse a la parte actora, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1.de la Ley de E . Civil, sin que proceda hacer imposición expresa de las costas causadas en este recurso por aplicación del criterio establecido en el 398.2 de la citada ley procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso apelación interpuesto por el la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo en nombre y representación del demandado D. Constantino , contra la sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel , en autos de Juicio Ordinario número 24/2016, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de D. Bartolomé , absolviendo al demandado recurrente de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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