Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 388/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100031

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:81

Núm. Roj: SAP GC 81:2017

Resumen:
Garantia de venta de productos de segunda mano. Contemplatio domini. Iura novit curia. E

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000388/2016

NIG: 3501642120150024068

Resolución:Sentencia 000065/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001093/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado AEREO FACHADAS S.L. Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Deyarina Galindo Castaño

Apelado Leoncio Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Deyarina Galindo Castaño

Apelante Valle . . Maria Victoria Gonzalez Echevarria Araceli Colina Naranjo

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2.017.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 388/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE LAS PALMAS de 4 de marzo de 2.016 en el Juicio Verbal 1.093/15.

Apelante-demandante: doña Valle, representada por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado doña María Victoria González Echevarría.

Apelados-demandados: AÉREO FACHADAS, SL y don Leoncio, representados por el procurador doña Deyarina Galindo Castaño y defendidos por el letrado don Israel de los Reyes Godoy Hernández.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 125-129)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE LAS PALMAS de 4 de marzo de 2.016 en el Juicio Verbal 1.093/15 dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Valle, representada por el Procurador D./Dña. Araceli Colina Naranjo, contra AEREO FACHADAS, S.L. y D. Leoncio, representados por el Procurador D./Dña. Deyarina Galindo Castaño, debo:

1.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra;

2.- Condenar en costas a la actora'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 132-144)

Doña Valle interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2.016 en el que interesa se resuelva por esta en sentido de estimar el recurso, con estimación íntegra de la demanda, así como la condena en costase la parte contraria en caso de oponerse o impugnar al presente recurso.

TERCERO. Oposición (f. 147-149)

AÉREO FACHADAS, SL y don Leoncio se opusieron al recurso en escrito presentado el 29 de abril de 2.016.

CUARTO. Vista, votación y fallo

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 2 de febrero de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Doña Valle adquirió el 7 de mayo de 2.015 el vehículo usado Fiat Ducato matrícula ....-ZZJ (f. 23, contrato).

Afirma que la furgoneta tenía problemas en el parabrisas, el sistema de frenos, desgaste de neumáticos y que su antigüedad era superior a la que le dijo el vendedor. Por lo que demanda a AÉREO FACHADAS, SL y don Leoncio solicitando que: (a) se declare la existencia de vicios ocultos y se condene a repararlos; (b) condena a abonar solidariamente la suma de 309,21€ ya pagados por la compradora; y (c) se declare que el objeto era más antiguo de lo que se hizo creer y su precio y valor inferiores; y (d) indemnización de 1.000€ por daños y perjuicios y daños morales.

Fue desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE LAS PALMAS de 4 de marzo de 2.016 en el Juicio Verbal 1.093/15.

Doña Valle recurre en apelación para que se acoja íntegramente la demanda, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba.

AÉREO FACHADAS, SL y don Leoncio se oponen al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala estima parcialmente el recurso. Con carácter previo al análisis de las alegaciones del apelante, haremos unas consideraciones sobre el derecho aplicable y la influencia que tiene en la distribución de carga de la prueba.

SEGUNDO. Obligación de garantía garantía comercial en productos de segunda mano

La demanda cita en apoyo de sus pretensiones la normativa del Código Civil en cuanto al saneamiento por vicios ocultos (f. 9).

Tenemos que recordar que '[l]a Audiencia, al entender aplicable una ley en vez de otra, se mueve dentro del margen que al juzgador le concede la aplicación del principio novit curia iura [el juez conoce el derecho], en cuanto que, si bien se encuentra vinculado por las pretensiones de las partes y por los hechos y razones que las justifican, no lo está por la norma legal invocada, siempre que no altere la causa de pedir', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de marzo de 2016, Sentencia: 132/2016, Recurso: 2621/2013.

Está totalmente acreditado que AÉREO FACHADAS, SL gira en el tráfico jurídico con el nombre comercial de 'Estudio 42'. Lo reconoce el propio demandado en su contestación (f. 60, Hecho Primero) y ese es el nombre que figura en la tarjeta de don Leoncio (f. 18).

Se dedica a la compraventa de 'toda clase de vehículos nuevos y usados', como aparece en la misma tarjeta y reconoce el testigo don Belarmino (Dvd 27Â?) que dice lleva la 'administración de la empresa' y que tienen un 'seguro de flota' para los coches que prueban sus clientes. Incluso gira una factura cuando realiza la compraventa (f. 33).

No estamos ante la venta entre particulares de un vehículo de segunda mano, en que sería de aplicación la normativa genérica del Código Civil. Se trata de la venta realizada por un empresario profesional al consumidor final.

Los hechos descritos en la demanda se rigen por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

Artículo 122. Criterios para la rebaja del precio. La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.

Artículo 123. Plazos. 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior [.].

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.

5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Esto es muy relevante, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, porque se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó.

Las alegaciones de las partes se analizarán desde la perspectiva de lo dispuesto en esa norma.

TERCERO. Falta de legitimación pasiva

No hay ninguna duda de que don Leoncio intervino en las negociaciones previas a la compraventa y posteriores. Pero si firma el contrato es encima del sello de AÉREO FACHADAS, SL (f. 23), que aparece como parte vendedora. También en su tarjeta se identifica como 'responsable de ventas' de Estudio 42 que es el 'nombre comercial' de la entidad. Es también la entidad la que emite la factura.

Especialmente en materia de títulos cambiarios, se ha establecido que '[m]ediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. »Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando 'nomine proprio' sino 'alieno', pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2016, Sentencia: 329/2016, Recurso: 2428/2013.

No es relevante que la actuación de don Leoncio sea en virtud de relación laboral, o con un acuerdo mercantil o por cualquier otro título. Lo cierto es que públicamente interviene como representante de la entidad, lo hace constar en la antefirma y la otra parte lo conoce.

AÉREO FACHADAS, SL asume como propios los resultados de esas gestiones. Y '[l]a validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala . incluso los celebrados por el factor notorio , sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio, sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre , y núm. 682/2012 de 2 noviembre)'. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de noviembre de 2013, Sentencia: 714/2013, Recurso: 1883/2011.

Los razonamientos de la sentencia en cuanto a la falta de legitimación pasiva de don Leoncio deben ser confirmados.

CUARTO. Prueba de las faltas de conformidad

Recordemos que '[e]s perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de diciembre de 2015, Sentencia: 668/2015, Recurso: 1468/2012.

Debemos tener en cuenta la presunción ya mencionada para analizar las partidas reclamadas.

Está acreditado que fue AÉREO FACHADAS, SL la que llevó el vehículo a la inspección de la ITV y la pagó. Así resulta de la factura emitida a su nombre (f. 69) cuyo número de referencia coincide con el del informe (f. 40). Y lo reconoce don Mateo (Dvd 10Â?), esposo de la apelante. Eso permite presumir que el coche estaba en estado de circular correctamente. Pero no implica que carezca de defectos, que aunque no determinen la prohibición de circular, constituyan faltas de conformidad en el objeto del contrato.

La primera partida es la fisura en el parabrisas, aportando la actora un presupuesto de reparación por importe de 599,37€ (f. 41). Pero el vendedor ha demostrado que procedió al cambio del parabrisas, mediante factura emitida por un tercero (f. 67). El marido de la actora, que conduce habitualmente la furgoneta, no fue preguntado por esa cuestión. Y el testigo don Vicente (Dvd 21Â?), amigo de la apelante, dice que existía un golpe en el parabrisas antes de llevarlo al vendedor para que lo arreglase, y también después. Eso no se compadece con el contenido de la factura, y no hay ninguna foto o prueba objetiva que demuestre que seguía existiendo ese defecto, porque la demandada ha acreditado que cambió el cristal. Por lo que esa reclamación no puede ser acogida.

Distinta consideración merecen las ruedas. Porque los mencionados testigos declaran que una de ellas sufrió un reventón, y la demandante acredita que las cambió por otras mediante factura (f. 42). Es conocido que razones de seguridad obligan a sustituir todos los neumáticos si uno de ellos se cambia. Aunque la furgoneta hubiese pasado la ITV, lo cierto es que la rueda reventó. Aquí rige la presunción del artículo 123.1 y la demanda debe ser estimada, incluyendo la rueda de recambio. Son 384,21 euros.

El mismo razonamiento es aplicable al defecto leve encontrado en la inspección de la ITV de 'fluctuación en las fuerzas de frenado de una rueda' (f. 40). Aunque no impida la circulación del vehículo, es un desperfecto que debe estar cubierto por la garantía y no imputable a la compradora. Se condenará a AÉREO FACHADAS, SL a subsanarlo.

Finalmente, se ha admitido que la antigüedad del coche es superior a la que aparece en la factura (f. 33) como fecha de matriculación. El contrato no dice nada. La prueba de la demandada ha ido encaminada a acreditar que actuó de buena fe, y que no sabían sus empleados nada de esa discrepancia, porque en el permiso de circulación la fecha de matriculación es de 24 de noviembre de 2.005. Pero en la tarjeta técnica figura que es un 'vehículo usado procedente de la UE (Holanda). Fecha de Primera matriculación 28-6- 2.002' (f. 36).

Es indudable que uno de los elementos fundamentales para determinar el valor de un vehículo usado es su antigüedad. No es relevante que los vendedores conocieran ese dato y lo ocultaran o actuaran de buena fe. Se trata de vendedores profesionales de vehículos usados que deben comprobar los productos que comercializan. Y aunque no exista mala fe, el deber de garantía tiene un carácter objetivo (a diferencia de las acciones entre particulares).

La demanda tiene que ser estimada también en ese punto. Y habiendo presentado la actora indicios suficientes del valor que correspondería a ese coche si se hubiese informado de su verdadera antigüedad, mediante un informe de la Junta de Castilla y León (f. 43-46), que no ha combatido convincentemente el demandado, procede la rebaja proporcional del precio que prevé el artículo 122. La diferencia son 906,38€.

QUINTO. Costas y depósito

Respecto a las costas de la primera instancia, la demanda se desestima frente a don Leoncio, con imposición de costas a la actora.

La estimación frente al otro demandado es parcial, por lo que no se impondrán las costas de la instancia.

Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Valle, revocando parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE LAS PALMAS de 4 de marzo de 2.016 en el Juicio Verbal 1.093/15 en el sentido de:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Valle condenando a AÉREO FACHADAS, SL a abonar a la actora la suma de 1.290,59€; y a reparar el defecto leve encontrado en la inspección de la ITV de 'fluctuación en las fuerzas de frenado de una rueda' (f. 40). Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Desestimar la demanda interpuesta por doña Valle frente a don Leoncio, absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actora al pago de las costas de la instancia de esa acción.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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