Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1173/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100014

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:32

Núm. Roj: SAP J 32/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 65
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Pieza
de oposición a la formación de inventario seguidos en primera instancia con el nº 1028.01 del año 2016, rollo
de apelación de esta Audiencia nº 1173 del año 2017 , a instancia de Dª. Belen , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Cristina León Ovejo y defendida por el Letrado D.
Miguel Mahon Corbacho; contra Dª. Juana y Dª. Teresa , representadas en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª. María Moreno Poyatos y defendidas por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 10 de Mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, se declara que se debe de incluir en el inventario, en el activo, los relojes y joyas a los que se hace referencia en el Punto 10 del inventario, y la cantidad de 4.490 €, sin que se pueda incluir la cantidad de 5.000 €, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Juana y Dª. Teresa , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Belen , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta, declara que se debe de incluir en el inventario, en el activo, los relojes y joyas a los que se hace referencia en el punto 10 del inventario, y la cantidad de 4.490 euros sin que se pueda incluir la cantidad de 5.000 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

Y contra dicha resolución se alza en apelación la codemandada Dª. Juana , solicitando su revocación y el dictado de otra en la que se declare que la cantidad de 4.490 euros entregados al nieto no son colacionables y no se han de incluir en el activo de la herencia, al ser donaciones realizadas por el causante a su nieto, hijo de la codemandada Dª. Teresa y nieto de la recurrente y por tanto no colacionables.

Al hilo de la cuestión planteada ha de precisarse en relación a la sentencia que su fallo debe ser objeto de interpretación conforme a lo que dispone el Código Civil en relación a los bienes colacionables.

Como determina la sentencia del T.S. de 22 de Febrero de 2006 . 'el segundo párrafo del art. 818 del Código Civil , establece que: 'el valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarlo en un sentido rigurosamente técnico, y en esta hermenéutica deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a los cuales, para fijar el importe de la legítima; y al respecto debemos delimitar convenientemente los conceptos jurídicos que delimitarán la institución de la colación en la herencia y la reducción de donaciones inoficiosas, por cuanto una y otra no son parte de una secuencia, sino que constituyen instituciones independientes, que sin embargo pueden concurrir cuanto la colación revela asimismo que la donación superaba la intangibilidad de las legítimas.

La colación consiste en la agregación o adicción contable que deben hacer a la masa hereditaria de los herederos forzosos que concurren con otros en una sucesión, el importe de los bienes que hubieren recibido del causante por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la regulación de los legítimos y en la cuenta de la partición, artículo 1.035 del Código Civil .

La donación ha de reducirse por inoficiosa si atenta a la legítima, pues el artículo 636 del Código Civil establece que ninguno puede 'dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'. La inoficiosidad debe determinarse en el momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, artículo 1045 del Código Civil , a fin de integrar la masa hereditaria, y conforme el artículo 1036 del Código Civil , la dispensa de colación entre herederos forzosos, debe manifestarse por un acto expreso del donante o por renuncia a la herencia salvo en lo que pueda ser inoficiosa.

Así pues, lo único que debe ocuparnos en este momento es si la donación referida debe incluirse en el inventario y ello a los solos efectos del artículo 818 citado para una vez realizado el inventario y llegados al momento posterior del avalúo poder determinar cual es la cuota legitimaria y no adelantarlo a este momento consideraciones jurídicas sobre cuestiones de validez de la colación en sentido estricto, de imputación o de cualquier otro tipo, que por otro lado exceden al ámbito procesal en el que nos hallamos, ya que como de forma clara se recoge en la sentencia del T.S. de 19 de Febrero de 2015 , en el presente supuesto, formación de inventario, solo hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 818 citado, pues la colación, en sentido técnico jurídico corresponderá a un estado posterior, por lo tanto, serán cuestiones ajenas al presente recurso, si la misma es o no colacionable, si procede o no su reducción por inoficiosa, si afectan a la legítima de las partes.

En este sentido, la Jurisprudencia es reiterada al respecto al entender a estos efectos, se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estudio posterior se determine, en cuanto se dispone en el artículo 1035 del Código Civil , que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación, u otro título lucrativo, para poder computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, y cuando en el artículo 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde procediere.

En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se incluye, acertadamente, en el activo del inventario la cantidad de 4.490 euros correspondiente, y así se desprende de la documental aportada, a las transferencias efectuadas por el causante D. Salvador , fallecido el día 20 de Abril de 2015, ya que si bien se alega por la recurrente que la reseñada cantidad es una donación realizada por el causante a su nieto y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1039 del Código Civil , se trata de donaciones no colacionables, lo cual debe ser rechazado pues de dicha documental bancaria aportada, lo que resulta acreditado es que los ingresos del causante en dicha cuenta, la cual ha sido obligada por la codemandada Dª. Teresa , quien se ha aquietado con la sentencia de instancia, para su uso personal, no habiéndose acreditado en modo alguno que dichos ingresos en la cuenta bancaria se tratasen de donaciones al nieto y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previo desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 10 de Mayo de 2017 , en autos de Pieza de oposición a la formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1028.01 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1173 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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