Sentencia CIVIL Nº 65/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 510/2017 de 02 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100058

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:253

Núm. Roj: SAP LE 253/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Asegurador

Tomador del seguro

Compañía aseguradora

Culpa grave

Declaración del riesgo

Contrato de seguro

Dolo

Error en la valoración de la prueba

Buena fe

Actividad aseguradora

Deberes precontractuales

Obligaciones del tomador

Accidente

Rescisión del contrato

Rechazo del siniestro

Acogimiento

Riesgo asegurado

Contrato de seguro de vida

Prueba documental

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00065/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2017 0000025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2017
Recurrente: Paulino , Víctor
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO, MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: AMELIA PÉREZ CALVO, AMELIA PÉREZ CALVO
Recurrido: CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA
SENTENCIA NUM. 65/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dos de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 510/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Paulino y D. Víctor , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Espeso Herrero,
asistidos por la Abogada Dª. Amelia Pérez Calvo, , y como parte apelada, CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Victoria de la Red Rojo, asistida por el Abogado
D. Guillermo Carlos Castellanos Murga, sobre seguro de vida , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de Don Paulino y Don Víctor contra la mercantil 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora por los motivos expuestos.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que se formula contra la entidad aseguradora CAJA MAR VIDA, con base en la celebración de las cuatro pólizas, denominadas Vida Riesgo Financiación, concertadas como tomador- asegurado por D. Eliseo con la entidad demandada, con fechas 8 de mayo 2013, 25 de julio de 2014, 29 de diciembre de 2014 y 12 de agosto de 2015, asociadas a préstamos al consumo en las que figuran los demandantes, como beneficiarios designados por D. Eliseo para el caso de que se produjera el fallecimiento, se reclama la cantidad de 53.000 euros.

La representación de la demandada, al contestar a la demanda, se opuso a dicha pretensión, en base a que su asegurado, en el momento de la contratación de las pólizas y al tiempo de cumplimentar los cuestionarios de salud que se le sometió, omitió declarar padecimientos y adicciones anteriores a su contratación que impidieron saber cómo estaba cuando pide el seguro y decidir si suscribía el contrato.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a tal pronunciamiento, se interpone el recurso del que ahora se conoce interpuesto por los demandantes, invocando error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba que se esgrime en el recurso, nos ha de llevar en primer término a determinar, si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, omitió y ocultó maliciosamente a la hora de rellenar los cuestionarios de salud la adicción al alcohol y los padecimientos que sufría, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como ya ha venido señalado esta Sala en anteriores resoluciones la doctrina científica y jurisprudencial convienen en señalar que la actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de quienes deseen tener cubiertos determinados riesgos por las compañías de seguros, de ahí que el contrato de seguro descanse sobre la buena fe. Buena fe que se traduce en el deber, que no obligación, del tomador del seguro de declarar el riesgo o, por ser más precisos, a la vista de la redacción del citado artículo 10, de responder con verdad a lo que se le pregunta por el asegurador que, por sus superiores conocimientos de los hechos que puedan resultar relevantes a efectos de valorar el riesgo, debe someter a su posible cliente un cuestionario con todos los datos que estime de interés. Conllevando la violación de dicho deber precontractual la disminución de la indemnización o, en ciertos casos, la pérdida completa de la misma.

La sentencia del TS 5 de abril de 2017 , señala: 'La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2016 (rec.

2993/2014 )Declaración del riego: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Contenido material del cuestionario (preguntas específicas sobre patologías concretas)., dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCSLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 10 (21/12/1990), abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCSLegislación citadaLCS art. 10 aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCSLegislación citadaLCS art. 10 (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec.

982/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 02-12-2014 (rec. 982/2013 ), y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 04/12/2014 (rec. 2269/2013 )Doctrina jurisprudencial sobre el deber de declaracion del riesgo. Consecuencias de su incumplimiento. Dolo o culpa grave del tomador., que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 14-06-2006 (rec. 4080/1999 ), 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 11-05-2007 (rec.

2056/2000 ), 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 15-11-2007 (rec. 5498/2000 ), y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 03-06-2008 (rec. 154/2001 )) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 02-12-2014 (rec. 982/2013 )). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 17-07- 2007 (rec. 3121/2000 ))'. ( STS de 4 de diciembre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 2269/2013 ) )».

»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 2269/2013 ) las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCSLegislación citadaLCS art. 10 y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCSLegislación citadaLCS art. 10 , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».

»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 2269/2013 ), mientras que la 'reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec.

612/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 15-07-2005 (rec. 612/1999 ))', por el contrario 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1260 (16/08/1889) y 1261 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1261 (16/08/1889)), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 14-06-2006 (rec. 4080/1999 ))'.

»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 2269/2013 ))».

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, de la documentación medica obrante en el procedimiento se desprende, que durante los dos años anteriores a la suscripción de la primera de las pólizas, 6 de mayo de 2013, había acudido 48 veces a consulta médica, a la fecha de la segunda, 25 de julio de 2014, 65 veces, en fecha 29 de diciembre de 2014, que es cuando se suscribe la tercera 82 veces, y a 12 de agosto de 2015, cuando se suscribe la cuarta, 106 veces. En diciembre de 2011 es diagnosticado de síndrome depresivo, del que ha estado siendo tratado de forma continuada, acudiendo a consultas medicas por tal motivo desde entonces en 43 ocasiones, estando de baja por dicha enfermedad desde el 15 de febrero de 2010 hasta al 14 de mayo de 2010, es decir tres meses. En enero de 2011 se le diagnostica un enfisema pulmonar. El 25 de junio de 2014, se le diagnostica, ulcus duodenal con estenosis pilórica con gran hernia hiatal y perforación gástrica por la que tuvo que ser intervenido y después tratado medicamente. Con fecha 31 de octubre de 2011 sufrió un accidente por caída desde altura, estando de baja por tal motivo desde la fecha de la caída hasta el 9 de abril de 2012, es decir siete meses de baja. Además D. Eliseo padecía de alcoholismo y era fumador.

A todas las preguntas de los cuatro cuestionarios, D. Eliseo contestó con un 'no', salvo a la 11, que decía: En conclusión, su estado de salud es bueno y sin enfermedad, que contesto con un 'si'. Entre las preguntas figuraba: 2 Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años, o está de baja por enfermedad o accidente, dicha respuesta no se corresponde con la verdad, porque antes de firmar las cuatro pólizas había estado de baja más de quince días. 6 Esta usted en tratamiento. Consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico, la respuesta tampoco es cierta, pues había estado a tratamiento tanto por la depresión como por el alcoholismo. 7 Padece o ha padecido depresiones o alguna afección mental, la repuesta tampoco se corresponde con la verdad, por lo anteriormente indicado. 9 Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas. Fuma más de cincuenta cigarrillos al día, la respuesta que da igualmente es incierta ya que era alcohólico y fumador y se le había diagnosticado un enfisema pulmonar.

A tenor de las declaraciones en el juicio de los dos testigos, empleados de la entidad bancaria, que se encargaron de cubrir los cuestionarios, al tomador del seguro se le hicieron las preguntas que figuran en los mismos, una a una, limitándose a cubrir las casillas en el formulario que salía en el ordenador con sus respuestas, siendo las preguntas suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud, objetivamente influyentes para identificar el riesgo, por ello aunque, D. Eliseo falleció el 27 de septiembre de 2016, a los 62 años de edad, después de sufrir un infarto agudo de miocardio de pared inferior y en su historial médico no se aprecian antecedentes cardiacos, no se puede obviar, que por el mismo se omitió de forma consciente e intencionada, todo sus antecedentes médicos, que de haber sido manifestados en dicho momento hubieran dado lugar, como declaran los testigos en el juicio, a que no se hubieran firmado las pólizas, sino que lo hubieran puesto en conocimiento de la entidad aseguradora, para que valorara el riesgo y determinara si se hacían o no los contratos de seguros, previo reconocimiento médico del tomador.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de la prueba documental que obra en el procedimiento cabe sostener que el Sr. Eliseo no obró con lealtad contractual al formalizar las pólizas del contrato de seguro, al contestar ocultando datos que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a la única pregunta que contesta de forma positiva es la relativa, a que su estado de salud es bueno y sin enfermedad, hecho que distaba mucho de la realidad, privando de este modo a la aseguradora de conocer la verdadera situación de su salud y con ellos datos de indudable interés para la misma a la hora de decidir si celebraba el contrato de seguro, y en su caso, con que coberturas, o cuantía de la prima, de forma que puede considerarse que el asegurado, al no mencionar y ocultar tanto las enfermedades que padecida, como sus adicciones preexistentes de forma reiterada, a la celebración de los contratos, ha infringido al menos por culpa grave, el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 10.

En consecuencia, no puede ser modificada la sentencia recurrida debiendo mantenerse la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se solita por los recurrentes la no imposición de las costas de primera instancia, al estimar que concurren serias dudas de derecho, pues la cuestión objeto de este litigio se integra en un grupo de casos específicos de la litigiosidad que genera el contrato de seguro de vida, que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, habiendo numerosos casos similares, que apoyaban la interposición de la demanda por los actores.

Conforme dispone el artículo 394.1 LE Civil, Legislación citadaLEC art. 394.1 en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige por tanto el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

En el presente supuesto, no obstante mantenerse la desestimación de la demanda, estima el Tribunal que existen motivos para que las costas procesales de la primera instancia no sean impuestas a los demandantes, toda vez que no fueron los mismos los que contrataron el seguro, ni los que contestaron a los cuestionarios de salud, además de haber accionado con base en una póliza que les permitía hacerlo y por la que su padre, abonó las correspondientes primas, demostrándose necesaria la sustanciación del procedimiento para que se pusiera de manifiesto la ocultación intencionada de las enfermedades y la adicción al alcohol y tabaco del Sr. Eliseo y la procedencia de que la aseguradora incumpliera el compromiso asumido con la celebración del contrato, lo que conlleva una serie de incertidumbres, dudas de hecho al fin y al cabo, para los demandantes, al tiempo de tomar la decisión de presentar la demanda, que junto a las derecho señaladas en el recurso, en base a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 394.1, justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, pese a la desestimación de la demanda.

Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

TERCE RO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena de las costas de ésta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª María del Carmen Espeso Herrero en nombre y representación de D. Paulino y D. Víctor contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sahagun, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 26/17, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada, Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 510/2017 de 02 de Marzo de 2018

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