Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 265/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 24089370022021100068
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:316
Núm. Roj: SAP LE 316:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00065/2021
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Gracia, Alexis , Gracia
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS, ,
Recurrido: Alexis, Gracia
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ,
Abogado: MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO,
En León, a veinticinco de febrero de 2021.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 791/2018, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265/2020, en los que aparece como parte apelantes/apelados, Dª Gracia y D. Alexis , representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, asistidos respectivamente por las Abogadas Dª. MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS y Dª MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO y el MINISTERIO FISCAL, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o rutinarias a adoptar respecto a las menores se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentre en compañía de sus hijas, sin previa consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia y sin perjuicio de su comunicación inmediata posterior, pero siendo necesaria la intervención conjunta de los progenitores para decidir sobre cuestiones de relevancia de las menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que las hijas deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, así como celebraciones o fiestas religiosas que deseen que sus hijas celebren, en su caso, sin que tenga prioridad el progenitor con el que en su caso esté el día o fin de semana en que vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero, decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios, añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de las calificaciones de sus hijas en los colegios en los que en su caso estén escolarizadas y a ser informados de su historial médico, ya lo soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o actuación deberá de pedir autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156 del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).
No se establece régimen de visitas en relación con Violeta, ello en atención a que el próximo mes de agosto alcanzará la mayoría de edad.
No se hace declaración en materia de costas.'
Y la parte dispositiva del auto dice: 'En atención a lo expuesto,
'( ... ). 4ª. Se atribuye a las menores y a Doña Gracia el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en León, CALLE000, NUM000, así como el trastero y plaza de garaje que le son inherentes, como asimismo el ajuar y bienes de uso doméstico en ella existentes, debiendo la beneficiaria de dicho uso y mientras se mantenga el mismo, hacer frente de todos los gastos que el mismo genere, siendo obligación del Sr. Alexis en cuanto propietario de la vivienda abonar los gastos directamente relacionados con la propiedad del inmueble ( seguro, IBI, cuotas de comunidad que no tengan que ver con consumos, derramas extraordinarias que pudieran aprobarse, así como la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios que mensualmente se gire y que ninguna relación tiene con el uso que de la vivienda se haga, etc. ), sin perjuicio del derecho del propietario de articular aquella pretensión que en su caso proceda una vez que las dos hijas del matrimonio Violeta y Valentina alcancen la mayoría de edad, significando que se atribuye el uso también a la menor Violeta en cuanto se ha considerado que por la dinámica de las estancias que lleva a cabo, habría un sistema de custodia compartida que no excluye dicho uso de la vivienda también por la referida menor.
Se aclara la resolución en el sentido expuesto, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara.'
Fundamentos
En el recurso de apelación planteado por la representación de Dª Gracia se interesa que la cuantía de la pensión de alimentos se eleve a 2.000 euros mensuales, y la indemnización conforme al art. 1438, a 300.000 euros. En el planteado por la representación de D. Alexis, se solicita, se dejen sin efecto ambos pronunciamientos.
Por ambas partes igualmente se formula oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación.
El presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal y como recoge el art. 97 del C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la ruptura conyugal, el cual, como de la lectura del precepto se infiere, debe valorarse teniendo en cuenta el momento del cese de la convivencia pues este ha de operar como causa directa y determinante del desequilibrio y empeoramiento de la situación anterior mantenida durante el matrimonio. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de febrero de 2010 al señalar que: 'Debe recordarse en primer lugar que esta Sala ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial'.
Para determinar si procede, o no fijar pensión compensatoria, y en su caso con carácter temporal o por tiempo indefinido, conforme señala el art. 97 del C. Civil habrá de tenerse en cuenta la edad y estado de salud, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la perdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge y cualquier otra circunstancia relevante.
Los litigantes en el presente procedimiento contrajeron matrimonio en julio de 1999, con 33 años la Sra. Gracia y 38 el Sr. Alexis, según se desprende del informe de vida laboral, la Sra. Gracia durante los tres años inmediatamente anteriores a la celebración del matrimonio, no había desempeñado ningún trabajo, dedicándose durante los 18 años que duró el matrimonio, a las labores del hogar, mientras que el Sr. Alexis de profesión médico, antes y después del matrimonio desempeño su actividad profesionalidad con total normalidad. De dicho matrimonio nacieron dos hijas, en la actualidad menores de edad. Cuando se produce el cese de la convivencia en enero de 2017, la Sra. Gracia contaba con 51 años de edad, 55 años en la actualidad, y alega una serie de padecimientos físicos, y estado psicológico por la problemática derivada de la crisis matrimonial, que la van a impedir acceder al mercado laboral, y tener por esta vía sus propios ingresos.
La situación económica del matrimonio, a la vista de la abundante prueba documental obrante en el procedimiento no puede por menos de calificarse de excelente, por lo que la ruptura del vínculo matrimonial ha de considerarse que para la esposa, conlleva un desequilibrio en relación a la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio, debiendo valorarse no obstante que la Sra. Gracia, no deja ninguna actividad profesional al tiempo de contraer matrimonio, porque no tenía ninguna en esos momentos, lo que hace inviable deducir que el matrimonio supusiera para ella una pérdida, detrimento o renuncia de sus expectativas laborales, así como que por su parte no ha existido ninguna colaboración a las actividades profesionales de su cónyuge, pero la duración del matrimonio ha sido de 18 años, carece de cualificación profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral parecen bastante limitadas, a lo que se unen los problemas de salud que acredita, y al no cotizar, va a ser difícil que pueda llegar a percibir una pensión.
Ha de valorarse por tanto, su edad, su dedicación pasada a la familia, ya que básicamente ha sido ella la cuidadora principal de sus hijas, aunque por la edad de las mismas, 17, y 15 años, aun cuando quedan bajo su guarda y custodia en el futuro cada vez van a necesitar menos de sus cuidados personales, su estado de salud, que al margen de los empeoramientos que haya podido sufrir desde que se produce la separación de hecho, no parece que vaya a facilitar su acceso al trabajo a lo que se une su falta de preparación que imposibilita el que la misma pueda acceder a un puesto de trabajo acorde con sus expectativas, por lo que en estas circunstancia, no cabe duda que procede fijar una pensión, y por tiempo indefinido.
Sentando lo anterior, es preciso entrar a valorar si la cuantía de 600 euros que se fija en la sentencia resulta, o no acorde con las circunstancias del caso, partiendo para ella de la situación económica de uno y otro cónyuge y del hecho de que la pensión compensatoria, va encaminada a compensar el desequilibrio que produce la ruptura matrimonial, no a equiparar patrimonios, de los que cada uno de los cónyuges puede disfrutar por motivos diversos. D. Alexis, médico de profesión, tiene unos ingresos, netos de 3.100 euros mensuales, constando en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2017 aportado como documento nº 1 de la contestación una retribución anual bruta de 69.000 euros, importe que puede corresponderse, con unos ingresos mensuales algo mayores, de aproximadamente 4.500 euros mensuales netos en catorce mensualidades, pero que incluyen guardias, que ha dejado de realizar por problemas importantes de salud que padece. De dicha cantidad ha de descontarse los mil euros que como pensión de alimentos se han fijado para las dos hijas del matrimonio, (500 euros por cada una de ellas), por los que sus ingresos mensuales provenientes del trabajo, quedan en unos 2.100 euros mensuales, debiendo asumir el 70% de los gastos extraordinarios de las hijas. Don Alexis, percibe además cantidades derivadas de rentas de inmuebles, un total de 1.300 euros, 600 euros del alquiler de la vivienda de la que con un hermano es copropietario en Madrid y el importe de 710 euros por el arrendamiento de un piso en León, incluidos los gastos de comunidad, tiene que afrontar sus propios gastos y hacer frente a los derivados de los impuestos patrimonio, IVI y el mantenimiento de los inmuebles de su propiedad.
D. Alexis tiene un patrimonio importante, cuando contrae matrimonio ya declaraba según refiere el mismo en el juicio, un patrimonio de más de 500.000 euros, era dueño de dos pisos, durante el matrimonio hereda de su abuela a medias con su hermano un apartamento en Madrid, y percibe la herencia de su padre, siendo titular cuando se produce la ruptura matrimonial, de cinco viviendas y además de un importante capital en derechos y valores, cuyo valor es variable, pero que se cifra al tiempo de la separación en 1.229.763,36 euros, patrimonio al que por muchas guardias que haya realizado en el hospital, como se indica por la esposa, teniendo en cuenta que el único que ha contribuido económicamente a los gastos de la familia, con un buen nivel de vida ha sido él, no se puede acceder tan fácilmente, por lo que las explicaciones que se dan de contrario, en torno a que en gran medida proviene de la ayuda de su familia y la herencia de su padre y abuela, no parece que sea descartable, no pudiendo obviarse que Dª Gracia, también dispone de su propio patrimonio, unos 274.000 euros, y la mitad de una casa en el pueblo y de un local comercial en León.
La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes, sin duda lleva a este Tribunal a considerar, que a la recurrente como se ha indicado le corresponde una pensión compensatoria con carácter indefinido, pero no en la cuantía solicitada de 2.000 euros, si bien se estima procedente ponderando todos los datos concurrentes, elevar su cuantía a 700 euros mensuales.
El matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, conforme señala el art. 1438 del C. Civil. 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señala, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
La STS 678/2015, de 11 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 11/12/2015 (rec. 1722/2014)Régimen económico matrimonial de separación de bienes. Extinción. Compensación por trabajo doméstico. Forma de determinar la cuantía de la compensación. El trabajo para la casa no es excluyente, en el sentido de que impida beneficiarse de la compensación económica si se cuenta con ayuda externa. Exclusión de la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. No es incompatible con la pensión compensatoria., enseña que el art. 1438 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1438 (08/06/1981) '[...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente'. Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/02/2018 (rec. 1164/2017)Régimen económico matrimonial de separación de bienes. Extinción. Compensación por trabajo doméstico. No es incompatible con la pensión compensatoria..
STS de 21 de diciembre 2019 y 6 de abril de 2017, señalan: 'En interpretación del art. 1438 del C. CivilLeg islación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1438 (08/06/1981) esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julioJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/07/2011 (rec. 1691/2008)Requisitos para el reconocimiento de la compensación económica del artículo 1438 CC: exige que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge., fijó la siguiente doctrina, recogida en senten cia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/03/2017 (rec. 893/2015)Requisitos para el reconocimiento de la compensación económica del artículo 1438 CC: exige que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.:
«'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/11/2015 (rec. 2489/2013)La compensación del artículo 1438 CC exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (solo con el trabajo realizado para la casa), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa. lo siguiente:
»'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-07- 2011 (rec. 1691/2008)-'.
En la sentencia de instancia se reconoce a Dª Gracia una compensación de conformidad con el contenido de lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil, cuantificándose la misma en el importe de 25.000 euros, en el recurso se continúa solicitando por Dª Gracia el importe de 300.000 euros, mientras que el Sr. Alexis, niega la procedencia de dicha indemnización, argumentando que el trabajo para la casa no se ha desarrollado por su esposa de forma exclusiva, sino que ha tenido la colaboración del propio demandado, de la madre y una tía, habiéndose contratado, además, a una empleada de hogar para ayudar en las tareas cotidianas.
La esposa durante la convivencia familiar no desempeñó trabajo retribuido por cuenta ajena o de forma autónoma, sino que se dedicó a las tareas domésticas y al cuidado personalizado de las hijas comunes, sin perjuicio de las atenciones que igualmente les dispensaba el padre, que tenía que compatibilizar con las exigencias derivadas de su actividad profesional. La situación de Dª Gracia durante el matrimonio, le hace merecedora de la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, como se indica en la sentencia de instancia, pero la cuantificación debe hacerse en atención a cuantas circunstancias económicas se dan en el supuesto que se enjuicia y a lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, circunstancias que la sentencia de instancia valora con todo detalle y que llevan al Juzgador a quo, a cuantificar dicha indemnización en la suma de 25.000 euros, cantidad que a juicio de este Tribunal resulta razonable al ser acorde con las reales circunstancias del caso.
Durante la vida matrimonial, el Sr. Alexis ha realizado numerosas aportaciones económicas tanto a favor de sus hijas que disponen de una cuenta con un saldo de unos 100.000 euros, como a favor de la Sra. Gracia, quien es titular única en la entidad Open Bank de un depósito de custodia y administración de valores que en octubre de 2018 tenía una valoración de 5.054,87 euros. A fecha de 7 de noviembre de 2018 era titular de 720 participaciones del fondo de inversión Bestinver Internacional y de 529 participaciones del fondo de pensiones Bestinver Global FP, con una valoración a la referida fecha de 30.331,55 euros y de 16.181,72 euros, respectivamente. A fecha de 13 de noviembre de 2018, era titular en la entidad ING de una cuenta de valores con un saldo de 7.237,12 euros. En Adbank Private Bankers, tiene un ahorro y unas inversiones cuantificadas en la cantidad de más de 150.000 euros, así como unos saldos en cuentas corrientes de algo más de 15.000 euros, además de otros importes relacionados con ahorro, fondos y planes de pensiones, lo que permite concluir que la demandante ha generado un importante patrimonio mobiliario fruto en gran parte del trabajo de su esposo, que si bien no impide el reconocimiento de la compensación económica que solicita, no permite, desde luego, que la misma sea cuantificada en el importe peticionado, ya que la dedicación de la esposa al trabajo realizado para la casa y la familia se ha visto parcialmente compensado.
Debe por ello, concluirse, que si como hace el Juzgador de instancia, al tomar como referencia el sueldo de una empleada de hogar, alrededor de 700 euros mensuales, multiplicados por doce meses y a su vez por 18 años que duro la convivencia matrimonial, saldría un importe de unos 150.000 euros, de cuyo importe se descuentan las cantidades percibidas por la esposa mientras duro el matrimonio exclusivamente derivada del trabajo de su esposo, ello al margen de los gastos que la familia tenía, que eran igualmente cubiertos íntegramente por el Sr. Alexis, y que después de deducir el importe de 21.000 euros que hereda Dª Gracia de su padre, el importe de 75.000 euros fruto de la venta de una casa sita en León, y el importe del impuesto de sucesiones, se cuantifica generosamente en no menos de 125.000 euros, sin duda ha de considerarse que la compensación de la que es acreedora la esposa fijada en el importe de 25.000 euros, se ajustada a la circunstancias concretas del caso.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto debe ser estimado muy parcialmente el recurso de apelación planteado por Dª Gracia, y ser desestimado el recurso de apelación intepuesto por D. Alexis.
Fallo
Que
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la representación D. Gracia y la pérdida del depósito constituido por la representación de D. Alexis.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

