Última revisión
19/11/2007
Sentencia Civil Nº 650/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 266/2007 de 19 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 650/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100760
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 266/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 265/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 650
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 265/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de CONFEDERACIO D'EMPRESARIS INTERCOMARCAL CATALANA, contra D/Dª. Armando y Dª. Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS INTERCOMARCAL CATALANA contra DÑA. Luz y DON Armando y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por DOÑA Luz y DON Armando contra la CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS INTERCOMARCAL CATALANA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra suscrito por los litigantes en fecha 7 de junio de 2002, desestimando las demás pretensiones efectuadas por las partes.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS INTERCOMARCAL CATALANA interesa frente a D. Armando y DÑA Luz la eficacia de un contrato de opción de compra de 7/6/02 sobre un terreno propiedad de los demandados, y subsidiariamente la resolución del contrato y una indemnización a favor de la actora con base en el incumplimiento de los demandados, que formulan reconvención por la que se interesa la nulidad del contrato y subsidiariamente la resolución del mismo. por la resolución de primer grado se declara únicamente la resolución del contrato pues se rechazan el resto de las pretensiones, que las partes litigantes reproducen en la alzada.
TERCERO.- La correcta resolución de la problemática traída por las partes a la alzada exige abordar primeramente la problemática versativa de la posible nulidad del contrato. Para que la actuación engañosa determina el efecto de ambas la obligación ha de ser considerada dolo grave (artículo l270 CC ) es decir determinante por si solo de la voluntad del contratante a quien va dirigido para celebrar el contrato y nunca se presume, debiendo ser acreditado por quien lo alega (artículo l269 CC y su interpretación jurisprudencial: SSTS 28.2.69, 2l.5.82 ), siendo tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad, necesita demostrarlos debidamente como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal y por ello no puede estimarse el dolo cuando el actor no demuestra aquellas palabras o maquinaciones que le indujeron engañado a firmar el contrato (SSTS de 22 de marzo de l94l, 23 de febrero y 26 de diciembre de l944 ), no pudiendose admitir el dolo por meras conjeturas o deducciones, sobre todo teniendo en cuenta los requisitos comunmente exigidos por la doctrina científica en defecto del Código y reconocidos por la jurisprudencia (S. de 22.l.88 ): a) conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello palabras o maquinaciones adecuadas; b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción y otra insidiosa influencia; c) Que dicha conducta sea determinante de la declaración; d) Que sea grave si se trata de quebrar el contrato; y e) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. De otro lado es un principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil, y confirmado por la jurisprudencia, el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad como excepción, debe ser probada de modo evidente y completo, por lo que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, independientemente de que debe salvarse el interés social fundamentalismo de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal.
D. Franco , agricultor y propietario de una parcela de aproximadamente l7l5 m2 que hoy se ubica en el sector A del Plan de Ordenación urbanística Municipal, manifiesta como testigo ministrado por el actor reconvencional a) que firmó un contrato de opción de compra con la ahora actora, en fecha l4/6/02 b) que no se ha ejercitado la opción c) que el testigo no ha cobrado el precio d) que cuando el testigo firmó el contrato no hubo ningún engaño y que firmó conociendo las condiciones e) que se le ha requerido para firmar la escritura, pero que no se ha personado. Con lo manifestado por dicho testigo y con las circunstancias obrantes en las actuaciones como el hecho de que se firmara en el local del consistorio o de que se trataba de "fer poble", no se advierte de prueba suficiente a los efectos anulatorios pretendidos.
CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial constante la de que las normas interpretativas de los arts. l28l a l289 del C. Civil , si bien constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, entre ellas tiene rango preferencial el primer precepto, de tal manera que si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posiblidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, dado su carácter subsidiario SSTS 20.12.1988, l9.l.l990 ó 30.l2.l995 . El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna persona o a prestar algún servicio y serán obligatorios, cualquiera que sea la forma que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Es principio de derecho que los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical; en su defecto, en su interpretación lógica y siempre en forma sistemática, lo que afirma el Tribunal Supremo desde antiguo (ad exemplum (S. 25.IV.27 ), proclamando asímismo que cuando el contrato permite sin más investigación que su lectura precisar el concepto y alcance de la intervención de cada uno de sus suscriptores, hay que estar a su letra, según el art. l28l CC , con exclusión de cualquier otro mecanismo sustituyente, y al no ser así se viola por inaplicación el principio básico de aquel precepto en su parrafo lº y se infringe también por aplicación indebida el párrafo 2º al estimar una contradicción inexistente entre los términos utilizados y la intención de los contratantes (Sentencias de 23 de febrero de 98l, 30 de noviembre de l98l ) pues según el recto sentido de este precepto legal, la interpretación tiene que tomar su punto de arranque del elemento sensible externo, sometido a la consideración del intérprete, o sea las palabras y, por consiguiente, no puede ser admitido que el resultado patente de éstas sea sustituido por una investigación que los deje sin valor alguno, en busca de un posible sentido diverso, tratándose con ello de deducir una intención completamente contraria a la expresión clara de las cláusulas del contrato debatido en el pleito (S. de l8 de noviembre de l964 ).
En el supuesto enjuiciado el contrato se somete a la condición suspensiva de que la Administración competente acuerde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento requerido para la urbanización y edificación del terreno, toda vez que desde entonces comienza a correr el término de los cuatro años concedido para el ejercicio de la opción. Más aun, el 30% del precio debe pagarse a la fecha de la meritada aprobación.
Cualquier interpretación contraria o diferente alegada por el actor reconvenido derivada de la posible oscuridad del clausulado del contrato perjuidicaría a aquélla por cuanto se trata de una redacción efectuada por la empresa optante (arg. "ex" art. l288 CC ).
No solo se efectuan requerimientos extrajudiciales sin que se cumpliere la condición establecida sino que incluso la demanda se presenta antes de dicho cumplimiento. En cualquier caso las concedentes de la opción ninguna cantidad han percibido en concepto de precio. El hecho de que en el transcurso de las actuaciones se cumpla la condición altera la litis en un elemento sustancial y en modo alguno puede perjudicar al demandado y por cuanto aquella se configura con los escritos rectores del procedimiento, en aras de los principios procesales de la "perpetuatio iurisdiccionis" y de la "lite pendente nihil innovertur" que vedan la introducción de hechos nuevos una vez constituida la litis.
QUINTO.- Respecto de la pretensión dineraria, dineraria que reproduce la optante carece de sentido y razón, toda vez que no se advierte de una resolución contractual imputable al ejercente de la opción, lo que determina la posiblidad de la indemnización de los perjuicios conforme a lo dispuesto por el art. ll24 del Código Civil . Por otra parte tampoco es de recibo que las mismas se cuantifiquen en función de la diferencia existente entre el valor de un terreno agrícola y el de éste una vez reparcelado, por cuanto ello supondría un enriquecimiento injusto a favor del optante con palmario empobrecimiento del concedente. Y en cuanto al pronunciamiento en costas que la optataria trata de que se revoque para que las mismas sean impuestas al demandante inicial, y se trata de una estimación parcial, tanto de la demanda como de la reconvención. Es cierto que la acción ha sido promovida por "confederació d'empresaris intercomarcal catalana" y que los Srs. Armando y Luz han tenido que defenderse pero también lo es que en la pretensión subsidiaria sugerían la resolución contractual que ha sido atendida y que la acción ha dado pie a que los demandados reconvinieran interesando principalmente una declaración de nulidad que ha sido rechazada, estimándose solo la pretensión subsidiaria, es decir la declaración de resolución del contrato. Consiguientemente, no solo tales pronunciamientos "per se" determinan la no imposición de las costas sino que para la imposición por razones de concurrencia de temeridad o mala fe debe ser razonada y no al contrario, con todo, no debe perderse de vista que quien invoca la mala fe debe probarla, pues ésta no se presume.
Corolario de lo expuesto es la desestimación de ambos recursos y la plena ratificación de la resolución recurrida.
SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina imposición de las costas del respectivo recurso al correspondiente recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONFEDERACIÓ D'EMPRESARIS INTERCOMARCAL CATALANA, contra la Sentencia dictada en fecha 2l de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a cada recurrente de las costas de su respectivo recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
