Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 651/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 543/2008 de 20 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 651/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100808

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00651/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 543/08

Asunto: ORDINARIO 44/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 651

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 44/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 543/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: ARENAS HERMANOS PIÑEIRO SL, representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ DE MOLINA, y como parte apelado-demandado: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JULIO B. LÓPEZ REGUEIRO; D. Juan Luis , DÑA María Purificación , OUBIÑACAR SL, en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 25 febrero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Chamorro, en nombre y representación de "Arenas Hermanos Piñeiro SL" contra Winterthur Seguros Generales, representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, D. Juan Luis (en rebeldía), Oubiñacar SL (en rebeldía) y Dña María Purificación (en rebeldía), DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor, solidariamente la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.634,42 euros) como debido resarcimiento de los daños causados.

Sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Arenas Hermanos Piñeiro SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento radica en el ejercicio de la acción en reclamación de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana por parte de la entidad mercantil "Arenas Hermanos Piñeiro, S.L.", con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido el 21 de Septiembre de 2005 por el camión rígido de su propiedad, marca Man, modelo 26414 LL y matrícula .... TJD , cuantificando el importe de su pretensión en la suma final de 47.286,79 euros, más los intereses de demora.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a los codemandados a abonar a la sociedad actora, solidariamente, la suma de 12.634,42 euros como debido resarcimiento de los daños causados.

Frente a dicha resolución se alza únicamente la parte demandante, quien centra su recurso en la cuestión atinente al rechazo por parte de la Juzgadora del pedimento referido a la indemnización por lucro cesante, inicialmente cuantificada en 32.340,52 euros "por la disminución de ingresos y pérdida de pedidos durante el tiempo que duró la reparación del camión accidentado (...)" y ahora reducida en el escrito de recurso a la de 19.387,38 euros, "que es el rendimiento neto que ha dejado de obtener la empresa "Arenas Hermanos Piñeiro, S.L." durante los 108 días hábiles en que el camión ha estado accidentado, (...)", invocando error en la valoración de la prueba.

La parte demandada, aquietándose a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de aquélla.

SEGUNDO.- Tres son las razones esenciales por las que la Juzgadora denegó la petición de indemnización por lucro cesante: Porque ya se había concedido previamente una cantidad en concepto de alquiler de un vehículo de similares características al siniestrado, por lo que la concesión de otra indemnización no estaría justificada; porque tal alquiler supuso para la empresa demandante ahorro de costes, como combustible o mantenimiento del vehículo; y porque la valoración comparada de los resultados económicos de los primeros trimestres de los años 2005 (en que el camión se encontraba en pleno rendimiento) y 2006 (en que el camión estaba paralizado al sufrir el accidente) muestran cómo los ingresos en el año 2006 fueron superiores aunque el número de pedidos fuese inferior.

No podemos compartir el razonamiento de la Juzgadora, por lo que procede el acogimiento, siquiera parcial, del recurso.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2002 , "en relación al artículo 1106 del Código Civil hay que tener en cuenta dos pilares fundamentales: el alcance de la indemnización de daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor y dentro de aquél resarcimiento la parte correspondiente a la pérdida que haya sufrido y a las ganancias que haya dejado de obtener. La doctrina suele dar un concepto objetivo del daño, caracterizándolo como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. El concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, aunque no es necesario aludir a la culpabilidad del responsable. Puede, por tanto, decirse que daño es «todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual haya de responder otra».

Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, en el caso de autos, de no haber tenido lugar la resolución por incumplimiento del contrato a cargo de la demandada.

El fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener.

El pronóstico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión".

"Como señala la sentencia de 14 de julio de 2006 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006 ). Esta realidad es la que se valora y la que debe mantenerse por considerar acertadas las consecuencias a que llega, en cuanto que la determinación de las ganancias que deja de percibir más allá del período fijado en la sentencia ofrece muchas dificultades por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias del negocio y de la falta de una cierta posibilidad objetiva, resultante del curso normal de las cosas" (sentencia de 26 de Septiembre de 2007 ).

TERCERO.- Por consiguiente, la estimación de lo pretendido por la parte ahora apelante requiere, como expresa a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996 , que las ganancias que pueden reclamarse sean aquellas en que concurre similitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico.

Y en este caso entendemos que dicha acreditación concurre hasta el punto de hacer nacer en el Tribunal la certeza de que procede reponer patrimonialmente al perjudicado en la situación que habría de darse de no haber tenido lugar el accidente que malogró temporalmente el camión de su titularidad. Porque disponemos de la pericia efectuada por técnico economista judicialmente designado -curiosamente a instancias de la parte demandada y no de la actora-, el cual, tras examinar la documentación obrante en el expediente y la por él requerida a la mercantil demandante (libros de contabilidad y de cuentas anuales oficiales), concluye que la pérdida estimada que sufrió la sociedad Arenas Hermanos Piñeiro durante los 108 días en que el camión Man estuvo paralizado es de 19.387,38 euros, explicando que "esta cifra supone la diferencia de rendimientos existente entre no disponer del citado camión M.A.N. .... TJD y la estimación realizada en el caso de no haber ocurrido el accidente. Durante ese período de 108 días hábiles desde que ha ocurrido el accidente hasta volver a disponer de él, se puede concluir que la Sociedad ha dejado de obtener un rendimiento de 19.387,38 ? por no disponer del citado camión. Teniendo en cuenta 8 horas laborables durante estos 108 días, esta cifra arroja un rendimiento por hora de dicho camión de 22,44 ?, rendimiento que resulta similar al de 22,33 ? estimando anteriormente para el caso de no haberse accidentado el camión" (folio 222).

No podemos, pues, compartir la valoración que de la pericia efectúa la Juzgadora a quo, pues únicamente la tiene en cuenta para apreciar comparativamente los ingresos obtenidos por la empresa actora en los años 2004, 2005 y 2006 que resultan del cuadro que figura al folio 218, pero en ningún momento tiene en cuenta las conclusiones a las que llega el perito, y, por consiguiente, no acomete su estimación, las cuales resultan ser claramente favorables a la tesis de la demandante. Por ello, ateniéndonos a la conclusión obtenida por el perito imparcial, que puede estimarse de todo punto acertada y razonable con arreglo a los criterios de la sana crítica, entendemos que aquélla ha de ser indemnizada por las ganancias dejadas de obtener durante los 108 días en los que el camión se encontró paralizado, resarcimiento que ha de ser calculado de forma proporcional y teniendo en cuenta el rendimiento apreciado por el técnico dictaminador de 22,33 euros por hora del camión en jornadas de ocho horas de trabajo. Y decimos proporcionalmente porque en modo alguno puede prosperar el monto total indemnizatorio pretendido en el escrito de recurso (19.387,38 euros), dado que, como bien apuntaba la Juzgadora a quo, hemos de excluir del cálculo indemnizatorio los días en que la empresa afectada arrendó otro camión para sustituir al siniestrado y acometer las actividades que éste venía efectuando, siendo así que las sumas abonadas en pago del alquiler ya han sido concedidas en la sentencia de instancia, no recurrida en tal punto. Lo contrario implicaría un evidente enriquecimiento para la empresa actora, que recibiría una doble indemnización por el alquiler de un camión de sustitución y por las ganancias dejadas de obtener por la privación temporal del de su propiedad, cuando el vehículo de alquiler habría de servir para no sufrir pérdida alguna que se derivaría de la paralización de la actividad. Por lo tanto, para fijar el resarcimiento hemos de tener en cuenta únicamente de los 108 días aquellos en los que no conste alquiler alguno de camión, disponiendo a tal efecto de las facturas aportadas por la actora y obrantes al folio 52 y siguientes de autos (y con exclusión de las obrantes a los folios 64 y 65 por las mismas razones apuntadas en la sentencia apelada).

En definitiva, tomando en consideración los días de alquiler apuntados en dichas facturas (en las facturas en que no constan días desglosados hemos de entender que cada partida se corresponde con un día, puesto que las facturas han sido emitidas a mes vencido y no existe ninguna otra prueba que nos lleve a entender otra cosa), concluimos que han de ser descontados 53 días en los que para efectuar los servicios propios de la empresa actora, ésta arrendó otro camión de sustitución, lo que implica una suma final indemnizatoria de 9.919,46 euros (53 días x 8 horas de trabajo = 424 x 22,33 ? de rendimiento/hora = 9.467,92 ?; 19.387,38 ? - 9.467,92 ? = 9.919,46 ?).

Consecuentemente, la suma fijada en la sentencia de instancia en concepto de indemnización (12.634 ,42 ?) ha de ser incrementada con la aquí establecida (9.919,46 ?), lo que totaliza la cantidad final de 22.553,88 ?.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Fernández Chamorro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arenas Hermanos Piñeiro, S.L.", contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados .

Segundo.- Revocar asimismo parcialmente la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Fijar definitivamente la indemnización que los codemandados han de abonar solidariamente a la actora en la suma de 22.553,88 euros.

Cuarto.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.

Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.