Última revisión
07/10/2009
Sentencia Civil Nº 651/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 37/2009 de 07 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 651/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 37/2009-R
JUICIO VERBAL Nº 486/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 486/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª. Angelica , representadas por el Procurador de los Tribunales D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA y asistida por la Letrada Dª. MARÍA MIRANDA BUALOUS, contra D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARANTXA RECHE CALDUCH ya asistido por la Letrada Dª. SANDRA ROSUA BATALLER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Angelica , representada por el Procurador DON Ernesto Huguet Fornaguera contra DON Hilario , representado por la Procuradora DOÑA Arantxa Reche Calduch se acuerda la adopción de las siguientes medidas referidas a los hijos menores de edad:
1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán siempre en beneficio de los mismos de acuerdo con su personalidad.
2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas, que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Fines de semana alternos desde la salida de la escuela hasta el domingo a las 20 horas en que el padre la llevará al domicilio materno; B) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, eligiendo en los años pares la madre y en los impares el padre el período vacacional que les corresponde y C) Un día entre semana (miércoles en defecto de otro acuerdo), desde la salida de la escuela hasta las 20 horas, en que el padre la llevará al domicilio materno.
3ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 260.- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.
No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la presente alzada por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.009 se acordó la práctica de prueba solicitada por la parte demandada-apelada, consistente en unión de documento aportado. Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 37/2009-R
JUICIO VERBAL Nº 486/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 486/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª. Angelica , representadas por el Procurador de los Tribunales D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA y asistida por la Letrada Dª. MARÍA MIRANDA BUALOUS, contra D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARANTXA RECHE CALDUCH ya asistido por la Letrada Dª. SANDRA ROSUA BATALLER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Angelica , representada por el Procurador DON Ernesto Huguet Fornaguera contra DON Hilario , representado por la Procuradora DOÑA Arantxa Reche Calduch se acuerda la adopción de las siguientes medidas referidas a los hijos menores de edad:
1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán siempre en beneficio de los mismos de acuerdo con su personalidad.
2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas, que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Fines de semana alternos desde la salida de la escuela hasta el domingo a las 20 horas en que el padre la llevará al domicilio materno; B) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, eligiendo en los años pares la madre y en los impares el padre el período vacacional que les corresponde y C) Un día entre semana (miércoles en defecto de otro acuerdo), desde la salida de la escuela hasta las 20 horas, en que el padre la llevará al domicilio materno.
3ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 260.- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.
No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la presente alzada por Auto de fecha 3 de Febrero de 2.009 se acordó la práctica de prueba solicitada por la parte demandada-apelada, consistente en unión de documento aportado. Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de Doña Angelica , y la impugnación del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal nº 486/2007, sin perjuicio de integrarla con la doctrina de esta Sala relativa a los gastos extraordinarios y extraescolares que se contiene en el FJ 2º "in fine" de la presente resolución. No se verifica un especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de Doña Angelica , y la impugnación del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal nº 486/2007, sin perjuicio de integrarla con la doctrina de esta Sala relativa a los gastos extraordinarios y extraescolares que se contiene en el FJ 2º "in fine" de la presente resolución. No se verifica un especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
