Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 294/2016 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 651/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100625
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 651
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 588 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 294 del año 2016, a instancia deD. Jesús Ángel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Jesús Ángel ; contra D. Alejandro , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado D. Patricio Mudarra Quesada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén con fecha 15 de octubre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada, contra Alejandro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este de todos los pedimentos contra el formulados por la parte actora, sin pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante, D. Jesús Ángel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y de impugnación en lo que resulte desfavorable por la parte demandada, D. Alejandro , solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia, pero denunciando la falta de tratamiento del motivo de oposición referido al incumplimiento de obligaciones; escrito del que se dio traslado a la actora y apelante principal, recibiéndose sus alegaciones, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada en la instancia, y objeto de apelación, desestima la pretensión de la demanda de que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada (20.616,75 euros) en concepto de honorarios profesionales como abogado del mismo por los trabajos profesionales realizados en las respectivas impugnaciones de las tasaciones de costas practicadas en el procedimiento ordinario 170/2008 tramitado por el Juzgado nº 4 de los de Madrid, por el propio Juzgado, por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo, cuyo resultado fue que se redujeron sensiblemente los honorarios de los letrados de las partes contrarias ( vencedoras en las tres instancias y acreedoras de la condena en costas), y que al prosperar las impugnaciones fueron condenados al pago de las costas de dichos incidentes de impugnación; alegando como fundamento de su pretensión de condena y en respuesta a los argumentos del demandado en la oposición realizada a la demanda de monitorio previa, el contenido de la cláusula cuarta del documento de fecha 24 de septiembre de 2010 que contiene un acuerdo liquidatorio de honorarios, que textualmente dice: 'El presente acuerdo no comprende aquellos honorarios, que como consecuencia de la condena en costas de la parte contraria se devenguen, cuyos honorarios serán satisfechos por el Sr. Alejandro .'
A la reclamación de los honorarios referidos se opuso la parte demandada, alegando en síntesis, el acuerdo liquidatorio contenido en el referido documento firmado por ambas partes que se aporta con la demanda de ordinario y con la contestación a la demanda, por el que el letrado demandante recibía la cifra de 12.000 euros como finiquito total, con las anteriormente recibidas a cuenta, de sus honorarios por los distintos procedimientos que dirigía en dicha fecha, contemplando la previsión y obligación de dicho letrado de continuar y terminar todos los procedimientos que tiene encomendados por el actual demandado sin que por ellos pueda reclamarle más cantidad en concepto de honorarios, al quedar los mismos pagados totalmente hasta su finalización con la cantidad recibida. Igualmente alega, que la cláusula cuarta alegada en la demanda, es oscura y confusa y la interpretación que se hace por el actor contraria a la realidad y espíritu del acuerdo de cancelación de deuda alcanzado, siendo la correcta la de que se refiere a las costas de la parte contraria que ciertamente constituye obligación del cliente y no del letrado. Y finalmente que no podría exigir el cobro de más honorarios, los ahora reclamados, al no haber cumplido la obligación contraída de seguir la defensa hasta la finalización de los asuntos encomendados, toda vez que al haberse condenado en costas en los incidentes de impugnación de tasación de costas, debieron ejecutarse dichas condenas para poder obtener lo que pretende del demandado, no haciéndolo y dejándolo indefenso.
Segundo.-La sentencia de instancia desestima la demanda centra la solución del debate en la interpretación del documento de 24 de septiembre de 2010, de finiquito, y en concreto en su cláusula cuarta, y llega a la conclusión de que la misma, en la que se ampara la alegación de que los honorarios reclamados no se incluyen en el finiquito, es confusa y puede inducir a error, pues su redacción invita a pensar que contempla un escenario hipotético y futuro en el que la resolución del procedimiento avocara al Sr. Alejandro al pago de las costas procesales, debiendo asumir el mismo el pago de los honorarios de los letrados; o bien a una condena en costas de la parte contraria, en cuyo caso el actor estaría facultado para exigir sus honorarios al Sr. Alejandro , concretamente los reclamados, por las impugnaciones de las tasaciones de costas, en las distintas instancias en las que fue condenado el Sr. Alejandro . De lo que deduce que siendo una cláusula oscura, habida cuenta del contenido completo del documento, su interpretación no puede favorecer al que la ha introducido en el contrato, ( presume que el actor) y opta por considerar que, de forma acorde con todo el resto del documento de liquidación de deuda, debe ser la de que el Sr. Alejandro se haría cargo de los honorarios de la parte contraria en caso de condena en costas.
En el recurso de apelación formulado contra dicha resolución, se impugna la misma alegando errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil , al discrepar de las anteriores consideraciones de la sentencia, y estimar que los términos de la cláusula en cuestión son claros y su tenor literal lleva sin solución de continuidad a la tesis de la demanda, esto es, a la obligación de pago de los honorarios reclamados al haber sido condenada la contraria a las costas de la impugnación de las tasaciones de costas. Y en segundo lugar se hacen una serie de alegaciones, no ya en relación a la sentencia, sino a la oposición de la parte demandada, sobre el cumplimiento de sus obligaciones e incluso la realización de otros trabajos sobre los que no versó el finiquito.
Por su parte la demandada, solicita la confirmación de la sentencia, si bien la impugna de forma improcedente pues efectivamente y como alega la contraparte, el recurso se da contra la sentencia que contenga un gravamen para la parte y no contra sus fundamentos, o en este caso, ausencia de fundamento y motivación en relación al incumplimiento de obligaciones alegado como óbice para el éxito de la pretensión en la contestación a la demanda.
Tercero.-Expuesto lo anterior, y entrando sobre el fondo de las cuestiones expuestas, contrariamente a lo que se expone en el recurso, esta Sala no puede concluir que la cláusula en cuestión sea tan clara como proclama el letrado demandante, aún no compartiendo la interpretación a la que llega el Juzgador en la sentencia aunque sí su conclusión.
Es evidente que el documento tan aludido, tenía por objeto lo que en el mismo se dice, esto es, cancelar completamente la deuda por honorarios profesionales devengados o que se puedan devengar hasta la terminación de los procedimientos que dirige D. Jesús Ángel , en nombre de D. Alejandro , con el compromiso del abogado de continuarlos y finalizarlos incluyendo todas sus vicisitudes.
La cláusula en cuestión efectivamente, y literalmente exceptúa de dicha liquidación y finiquito, los honorarios que se devenguen como consecuencia de la condena en costas de la parte contraria. El problema es que la condena en costas de la parte contraria no es causa ni origen de devengo de honorarios profesionales, que se producen por la realización de un trabajo encargado, por lo que difícilmente su interpretación literal puede facultar sin más la actual reclamación, cuando el documento incorpora un finiquito por los honorarios derivados de los encargos profesionales hasta su finalización.
De la experiencia en la práctica forense, esta Sala deduce, que lo que pretende salvar la cláusula se refiere a los honorarios profesionales derivados de los encargos, que en definitiva deban ser abonados por las partes contrarias, como costas del proceso, en caso de condena de las mismas a su pago, pero desde luego cuando se obtenga su cobro por el Sr. Alejandro , beneficiado por dicho pronunciamiento, y precisamente por la ejecución del trabajo encomendado cuyo pago está realizado según el contenido íntegro del documento tan aludido.
No puede olvidarse, para comprender la intención de las partes al firmar el documento y el sentido de la cláusula, que el finiquito supone un pago total de los honorarios por los servicios prestados y pendientes a cuyo seguimiento se compromete el letrado, y que se firma en un momento en que ya se había dictado la primera sentencia desestimatoria de la demanda ( de fecha 26 de febrero de 2010 ) y condenado al Sr. Alejandro al pago de las costas de las partes contrarias, pero no la Sentencia que desestima la apelación con imposición de costas al Sr. Alejandro ni la resolución del Tribunal Supremo que impone igualmente las costas al mismo.
De ahí se desprende en primer lugar que si dichas resoluciones hubieran modificado tal condena en costas, y se hubieran impuesto a los entonces demandados, ( ya que suponemos que la pretensión del Sr. Alejandro era ganar su pleito) la interpretación que propone el demandante llevaría al absurdo de que al margen de las cantidades abonadas ya, ( 50.000 euros como provisión de fondos a Dª Sacramento , y 12.000 euros a D. Jesús Ángel en el finiquito que salda totalmente la deuda), podría minutar además más honorarios a cargo del Sr. Alejandro por el mismo trabajo, realizado y a realizar, so pretexto de la condena en costas de la parte contraria y de que el crédito por dicha condena es de la parte y no del letrado, lo que de otro lado es evidente y nadie cuestiona.
Para la Sala es obvio, al hilo de la alegación de incumplimiento de las obligaciones del letrado actor, que facultando el pronunciamiento que impone las costas a la parte contraria ( que además no es el caso de autos, pues se imponen a los letrados y no a la parte), a su exacción al condenado, lo que no consta que solicitara el ahora actor y apelante, en la cláusula no se contemplan nuevos honorarios por ningún tipo de trabajo, como el ahora reclamado, que en consecuencia se debe entender incluido en la liquidación al contemplar todos los necesarios hasta la finalización, sino que se pretende salvar la posibilidad de cobro de los honorarios devengados que en definitiva llegue a abonar efectivamente la parte contraria por su condena.
Y el caso es que no se ha acreditado en modo alguno que el Sr. Alejandro haya percibido ese crédito de la parte contraria o de los letrados condenados al pago de las costas. Pero sí consta de otro lado que el actor renunció a la llevanza de los asuntos encomendados y que se comprometía a finalizar, según escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 aportado por la parte demandada, de lo que se colige que no presentó petición de tasación de costas siquiera en los incidentes de impugnación cuyos honorarios reclama.
De todo lo que se desprende la necesaria desestimación de la apelación formulada, pues aún no compartiéndose íntegramente la fundamentación de la sentencia por lo expuesto, la Sala debe concluir que la desestimación de la demanda se ajusta a derecho y al resultado de la prueba, documental exclusivamente, que se ha practicado en las actuaciones.
Para hacer efectivos esos honorarios que pretende el actor, al haber condena en costas, dado el finiquito firmado, debió solicitar la tasación de costas y su exacción a los condenados, en representación y defensa del Sr. Alejandro , y así obtener su cobro por cuenta de su cliente. Pero no puede pretender cobrarle un trabajo incluido en la liquidación y finiquito de sus honorarios, al amparo de la cláusula cuarta del documento, cuya interpretación literal no autoriza a tal pretensión.
Por último y en cuanto al recurso que tratamos, sólo cabe constatar que las alegaciones del mismo contenidas en el segundo apartado, al no referirse a la sentencia de instancia, sino a las alegaciones de la contestación a la demanda sobre el incumplimiento de obligaciones en cuanto el letrado renunció sin finalizar el trabajo encomendado lo que impediría la reclamación que realiza en la demanda por mor de lo dispuesto en el artículo 1124 del C. Civil , en nada alteran lo dicho hasta ahora. Antes bien, es precisamente la falta de petición de esas tasaciones de las costas a la que resultaron condenados los contrarios, y su exacción, la que motiva la imposibilidad de cobrar directamente del cliente como pretende, cuando existe un finiquito. Es claro que la relación entre el abogado y cliente, se basa en criterios de confianza, y que si ésta cesa, ambas partes están facultadas para apartarse del contrato, pero sin producir perjuicios a la otra parte, dejando de realizar las actuaciones que precisamente le facultarían para cobrar esos honorarios de quien en definitiva debe abonarlos y que pretende reclamar.
En definitiva, el recurso de apelación examinado deberá ser desestimado y confirmada la resolución que desestima la demanda.
Cuarto.-Por lo que respecta a la impugnación de la sentencia que realiza la parte demandada, ya hemos expuesto que se estima improcedente por no contener dicha sentencia gravamen alguno para dicha parte, no siéndolo la falta de motivación y tratamiento de un motivo de oposición a la demanda, el incumplimiento de obligaciones recíprocas, siempre subsanable por vía de petición de aclaración y complemento de la sentencia, y que en todo caso no podría llevar a la revocación de una sentencia que le es favorable al desestimarse la demanda y cuya confirmación se solicita en el escrito presentado como oposición al recurso e impugnación de sentencia; al margen de que efectivamente de todo lo ya expuesto se deduce que efectivamente la desestimación de la demanda deriva en definitiva de que debe prosperar la oposición realizada a la misma.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, y no hacer expresa imposición de las de la impugnación de la sentencia que realiza la parte apelada, que debió ser inadmitida en la instancia, al pedirse en el escrito su confirmación.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 15 de octubre de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 588/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por los fundamentos expuestos en esta sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir. Igualmente debe desestimarse la impugnación de dicha sentencia realizada por la parte apelada, que no debió ser tramitada como tal, sin imposición de las costas causadas por tal trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0294 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
