Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 654/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 779/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 654/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 779/11
SENTENCIA Nº 654/11
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a veintiséis de setiembre de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de FORMACION INVENTARIO nº 1038/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-9, entre partes, de una como demandante-apelada Dª Estela , representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Jesús M. Ballester Martínez, y de otra como demandado-apelante D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª Cristina Borrás Boldova y defendido por la Letrada Dª María Cristina Gómez Hidalgo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-9, en fecha 18-4-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "
Que estimando en parte la solicitud formulada por DOÑA Estela contra D. Bienvenido debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: Activo de la sociedad: 1) 7291% de la vivienda familiar sita Valencia, en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , en tercera planta alta, señalada su puerta con el número NUM001 . Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia Diez, tomo NUM002 , libro NUM003 de la Sección NUM004 de Afueras, folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM007 . Correspondiendo la parte restante en pro indiviso a ambas partes. 2) 72,91% del garaje, local anexo al inmueble anterior, en planta de sótano, a la que corresponde el derecho privativo de utilización de una plaza de garaje señalada con el número NUM008 lo que representa en su superficie útil 21,77 metros cuadrados. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia Diez, tomo NUM002 , libro NUM003 de la Sección NUM004 de Afueras, folio NUM007 , finca NUM009 , inscripción NUM007 .Correspondiendo la parte restante en pro indiviso a ambas partes. 3) El ajuar y enseres existentes en la vivienda y que se relacionan en el inventario aportado por el Sr Bienvenido . Pasivo de la sociedad: 1) Préstamo personal a favor del padre de la demandante por importe de 14.361 €. 2) Cantidades abonadas por el demandado en concepto de seguro de la vivienda e IBI con posterioridad a la disolución de la sociedad en capitulaciones matrimoniales. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ) y previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de la cantidad de CINCUENTA EUROS. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo recurrido la parte demandada alegando diversos motivos, deben verse los mismos por separado, y toda vez que alega en su recurso incongruencia de la sentencia de instancia, procede examinar dicha cuestión en primer lugar.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
TERCERO.- En el caso de autos es evidente que no existe dicha incongruencia habida cuenta que la actora interesaba se declarase la ganancialidad de toda la vivienda, con lo que consecuentemente, podía la Juzgadora de instancia pronunciarse en los términos que recoge la sentencia de instancia, sin que ello causase indefensión alguna a la parte demandad, como incomprensiblemente alega, dado que desde la demanda de la actora conocía perfectamente los pedimentos de la misma, pudiendo por ello articular los medios de defensa que a su derecho conviniesen.
CUARTO.- Respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , es lo cierto que deben distinguirse dos momentos, el de su adquisición, aún solteros, y los pagos posteriores en estado de casados. Respecto de estos últimos pagos una vez casados, ningún problema se suscita por las partes, al existir acuerdo sobre la ganancialidad de la vivienda en la parte proporcional a dichos pagos, mas no así respecto del hecho antes de contraer matrimonio, y sobre ello debe decirse que para solucionar tal cuestión debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil , y respecto de ello puede comprobarse que el recurrente intenta conseguir un cambio respecto del fallo de primera instancia, a través de una estrategia que este Tribunal no puede estimar a la luz de las pruebas obrantes en autos. Si acudimos a lo establecido en el Código Civil vigente, hay que decir que la resolución de la Juzgadora resulta impecable en este plano, por cuanto el artículo 1357 del Código Civil dictamina que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 . Dado que estamos ante un inmueble que ha sido el domicilio conyugal, hemos en consecuencia de acudir al precepto contenido en ese artículo 1354 del Código Civil , el cual indica de forma igualmente diáfana que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. La Jurisprudencia ha ratificado la interpretación hecha por la Juzgadora, sirviendo como ejemplo la STS de 18 de diciembre de 2000 , Se trata de un caso que guarda múltiples similitudes con el que aquí nos ocupa y donde el alto Tribunal aplica igualmente lo contenido en los artículos 1357 y 1354 del Código Civil , como hace previamente en la STS de 3 de abril de 2000 , donde indica que el recurrente interpreta sesgadamente el artículo 1354, y no tiene en cuenta que al conectar el artículo 1357 in fine del Código Civil con aquel precepto, aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, de manera que el Juzgador de instancia ha aplicado los preceptos indicados de forma adecuada, sin contradecir la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 1992 , la cual considera la copropiedad de los esposos en proporción a sus aportaciones respectivas en un supuesto en el cual aquellos habían comprado conjuntamente la vivienda antes de contraer matrimonio y pagado parte del precio en estado de soltería, con dinero privativo de cada uno de ellos y el resto, durante el matrimonio, con dinero ganancial, sino que la tiene en cuenta y sigue correctamente. En el mismo sentido cabe citar Jurisprudencia menor más reciente, como la sentencia de esta propia Sala nº 492/2006, de 19 de septiembre , que dispone que para el caso de la vivienda adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357 párrafo segundo a lo dispuesto en el art. 1354 del C.Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada uno de ellos.
Del análisis de las resoluciones judiciales mencionadas, y especialmente de la segunda, se deduce que la intención del legislador de 1981 era la de establecer una regla especial que separara la vivienda familiar de los criterios genéricos de atribución de carácter -ganancial o privativo- de los bienes conyugales. Al introducir esta excepción, se pretendía dar cobertura legal a una realidad práctica que luego ha tenido reflejo en el Derecho de las crisis familiares: la condición de hogar familiar está por encima de la cuestión patrimonial de su titularidad, lo que se concreta en el hecho de que, pese a la condición ganancial o privativa de la misma, es lo normal y lógico que ambos cónyuges contribuyan en mayor o menor medida al mantenimiento y amejoramiento de la vivienda común.
Teniendo, pues en cuenta lo antes dicho, en el caso de autos todo el problema viene por la compra realizada antes de contraer matrimonio dado que mientras el recurrente alega que fue hecha exclusivamente por el mismo, la actora sostiene que los pagos se realizaron con dinero procedente de una cuenta común, y ciertamente las pruebas obrantes en autos avalan dicha teoría, por cuanto, reiterando lo tan razonadamente expuesto por la Juzgadora de instancia, el demandado, en un intento inútil de desvirtuar tal compra por ambos, llega a afirmar que ni siquiera eran novios, cuando las pruebas, tozudas, acreditan que no sólo eran novios, sino que, incluso, abrieron una cuenta conjunta para hacer frente a los pagos de dicho piso, reconociendo hasta el propio demandado en un correo el dividir entre ambos por mitad el importe de la vivienda, unido a las completas y congruentes explicaciones que sobre ello ofrece la actora en su interrogatorio, lo que determina deba mantenerse lo resuelto en la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Borrás Boldova, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia de fecha 18-4-2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia , la cual confirmamos íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

