Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 655/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 558/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 655/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100674
Encabezamiento
ROLLO Nº 000558/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 655-10
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia a once de octubre de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000058/2009, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante- apelado, Dña. Isidora representado por el Procurador Dñª ELISA PRADAS TORRES y defendido por el Letrado Dña. Mª.JUANA SORIANO AROCAS y de otra como demandado-apelante, D. Jose María , representada por el Procurador Dña. VICENTA NAVARRO SIMO y defendido por el Letrado Dñª SILVIA MOYA CEBRIA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT, en fecha 11-1-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pradas Torres, en nombre y representación de Doña Isidora , ABSUELVO a D. Jose María , de todos los pedimentos contra el mismo formulados, y todo ello sin expresa condena en costas procesales, elevando a definitivas las medidas establecidas en el Auto de medias provisionales coetáneas de fecha 11 de diciembre de 2009."
Con fecha 12 de febrero de 2010 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice : " SUPLIR la OMISION contemplada en la Sentencia de fecha 11 de enero de 2010 dictada en el presente procedimiento, en el siguiente sentido : se DESESTIMA la petición de reducción de la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 150 euros instada por el demandado al no haber acreditado suficientemente en el acto de la vista que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer dicha pensión en la cantidad de 200 euros mensuales en la Sentencia cuya modificación de medidas instaba la parte demandante en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20-9-10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, respecto de las acordadas en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia , se refiere al importe de la pensión de alimentos a cargo del padre D. Jose María en favor del hijo menor de las partes, Alejandro, nacido el día 21.9.2004.
En la sentencia primeramente dictada se fijó en 200 € la cuantía de la pensión de alimentos que debía satisfacer el padre, actualizables anualmente conforme al IPC, con la mitad de los gastos extraordinarios.
En la demanda de modificación de medidas se solicitaba por la Sra. Isidora , entre otras pretensiones, que el importe de la pensión de alimentos quedase fijado en 400 €, alegando que se había producido una variación sustancial de las circunstancias, en cuanto se fijaron las medidas, el progenitor percibía un salario de 744,92 € mensuales y en el momento actual percibía retribuciones muy superiores, correspondientes al puesto de delegado en Murcia de la mercantil Transportes Souto S.L. Alegó también que ella, en aquel momento, percibía un salario de 1000 € mensuales y en la actualidad se encontraba en desempleo.
El Sr. Jose María se opuso a la contestación a la demanda, alegando que había cesado en la prestación de servicios para la indicada mercantil en el año 2008 y que se encontraba en situación de desempleo desde el día 15 de octubre de 2009 sin percibir ningún tipo de prestación, ascendiendo sus gastos a 990 mensuales, y formulo reconvención solicitando, entre otras medidas, que se fijara una pensión de alimentos para el hijo menor de 100 € mensuales.
La sentencia dictada, partiendo de que la pretensión había quedado limitada a la cuantía de la pensión alimenticia, según lo alegado en el acto de la vista, rechazó la petición actora, dado que la petición inicial de 400 € de pensión había sido rebajada a la cuantía de 200 €, siendo ésta la establecida en la resolución que había establecido la medida. Por auto de fecha de fecha 12 de febrero de 2010 se aclaró la sentencia, desestimando la pretensión formulada en la reconvención por el demandado Sr. Jose María .
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Jose María , disconforme con el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, insistiendo en las razones alegadas en la reconvención, basicamente que su situación económica es peor que cuando se dictó la sentencia que estableció las medidas, pretendiendo la reducción de la pensión hasta 100 € mensuales. Alega que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, concurriendo los requisitos exigidos por las Audiencias Provinciales para que su apreciación, pues se trata de hechos posteriores a la sentencia que fijó las medidas, tienen relevancia suficiente para justificar la modificación, son permanentes o, al menos, no transitorios y obedecen a causas ajenas a su voluntad.
Se alegó por el Sr. Jose María , en la contestación a la demanda formulada en el primer procedimiento instado por la Sra. Isidora , que las partes habían convenido verbalmente una pensión de alimentos de 150 €, que él venía abonando mediante transferencias. Alegó que percibía un salario base de 774,92 € mensuales y, como gastos fijos a su cargo, que había de abonar un préstamo con Cajamar cuyo capital pendiente era de 45.405 € con cuota mensual de 223,89 €, otro préstamo con la misma entidad con cuota mensual de 51,87 € para hacer frente a reformas en su vivienda y préstamo con cuota de 24,94 € mensuales por compra de un ordenador. Ello no obstante, las partes alcanzaron acuerdo que fué aprobado por el Juez en la sentencia de 21 de noviembre de 2006 .
Respecto a la situación actual, por lo que se refiere a las cargas que sobre él recurrente pesan, alega un préstamo hipotecario por importe mensual de 360,27 €, y queda acreditado, pero ha de decirse que la asunción de esta obligación es posterior al nacimiento de la obligación de abono de alimentos en el importe de 200 € establecido por la sentencia dictada en el año 2006, pues no hacía referencia ninguna a ella el Sr. Jose María en su contestación a la demanda al enumerar las cargas financieras que tenía que atender y que mas arriba se han referido, por tanto, no puede tener repercusión sobre la pensión, constando que la fecha de adquisición de la vivienda, que le pertenece en un 100%, fué el día 1.2.2002 (folio 191) De los demás recibos que aporta, uno corresponde IBI referido a la vivienda (126,42 € anuales) y otro al importe de 103 € anuales por un contrato de seguro, con capital asegurado de 23.000 € e impuesto sobre vehículo turismo de que es titular por 122,85 €.
Respecto de la pensión que dice debe abonar a otro hijo que tiene de matrimonio anterior a la relación de pareja que mantuvo con la actora, por importe de 240 € mensuales, ha de decirse, con la demandante, que no se comprende como el recurrente pretende reducir a la mitad la pensión de 200 € que ha de abonar a su hijo Alejandro, cuya madre percibe una prestación de incapacidad por importe de 657 €, y no manifiesta intención alguna de intentar reducir la pensión alimenticia de su otro hijo, como sería lógico en la situación que alega.
Además, la cantidad acordada por el recurrente en el procedimiento en que se fijaron las medidas se compagina mal con el salario que alegó percibir y con las cargas que alegó tenía, lo que puede ser indicativo de fuentes de ingresos no declaradas. En este sentido, puede apuntarse que, en la actualidad, después de estar en desempleo no consta que haya incumplido o se haya retrasado en el cumplimiento de ninguna de sus obligaciones relativas al pago de prestamos, seguros etc.. ni que haya sido requerido de pago. Es también significativo que el recurrente a pesar de estar teoricamente en desempleo no solicitare la reducción de la pensión de alimentos hasta que le fué notificada la tramitación del procedimiento de modificación instado por la demandante, lo que efectuó en contestación a la demanda que presentó en fecha 20.11.2009, Consta que la Sra. Isidora cuando se dictó la sentencia que estableció la pensión prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa Virotrans S.L. (folio 41) alegando que percibía unos 1000 € mensuales y se acredita que se encuentra en situación de incapacidad laboral percibiendo una prestación de Ibermtuamur por importe de 657,51 €. Mensuales.
Tampoco acredita el recurrente la alegación de que tuvo que vivir de sus ahorros y agotó éstos, viviendo de la caridad familiar .
No puede olvidarse la obligatoriedad de mantener a los hijos menores con un mínimo de decoro que incumbe a los progenitores. Así, la sentencia de esta Sección de 1.7.2010, rollo 441/10 , entre otras muchas, indica,
"Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.", sino que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:"Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometido a su patria potestad no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos..."
En el presente caso, no se estima debidamente acreditado, por todo lo anteriormente referenciado, que se produzca la carencia de ingresos que alegó el reconviniente ni que la misma afecte de un modo sustancial y con cierta permanencia al mismo, debiendo también tomarse en consideración, la reducción de ingresos que afecta a la progenitora, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. En materia de costas procesales, aún siendo desestimado el recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguna de las partes, atendiendo a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Torrent en fecha 11 de enero de 2010 aclarada por auto de fecha 12 de febrero de 2010, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso nº 58/2009, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
