Sentencia Civil Nº 656/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 656/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 507/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 656/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100634


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00656/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 507/10

Ilma. Sra. Magistrado:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL nº 848/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo 507/10, en los que aparece como parte apelante Marino representado por el procurador D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ, y como apelado Casilda , sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 30 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Marino , contra DÑA. Casilda , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por D. Marino contra Dª Casilda , y la ha absuelto de sus pedimentos por considerar: primero, respecto a la cantidad reclamada en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se gestionó notarialmente a fecha 20 de octubre de 1.998 ante el organismo correspondiente la variación de datos catastrales del referido inmueble a raíz de la de la transmisión de su dominio a la demandada, habiendo satisfecho desde entonces y hasta 2008 voluntariamente la parte actora el referido impuesto, lo que permite afirmar que la demandada no viene obligada a soportar las consecuencias del presente procedimiento en cuanto a este extremo se refiere y, segundo, en cuanto a la suma interesada por el importe del consumo de agua no satisfecho, que se acordó por las partes que el mismo ascendía a 240 euros y que fue abonado por la demandada el día 20 de enero de 2009, antes de la interposición de la presente demanda.

Contra dicha resolución se ha alzado el demandante solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acojan íntegramente sus pretensiones dado que, a su entender, la Juez "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada ya que, contrariamente a lo que afirma, ha venido pagando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde que se produjo la venta del local a la demandada hasta 2007, por lo que, de no serle reintegrado el importe satisfecho, se produciría un enriquecimiento injusto; asimismo añade, respecto de las cantidades relativas al consumo de agua, que, dada la enfermedad del actor, no supo en ese momento que las mismas habían sido ya pagadas, por lo que considera que no deben serle impuestas las costas causadas.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, en primer lugar, y para una mejor compresión de lo resuelto, se ha de decir que, a pesar de cierta falta de claridad en la demanda, sí que está determinado el origen de la reclamación que se efectúa, que se corresponde con 240 euros en concepto de agua, referida al periodo comprendido entre el año 1.998 y 2008; así como a 1.885 euros en el de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, relativo a los ejercicios de 1999 a 2007. A este fin basta el examen de las cantidades consignadas en la carta remitida por su abogado el día 4 de agosto de 2008 aportada con la demanda, pero sin que se recargue cantidad alguna en concepto de intereses, como se pretendía en las comunicaciones remitidas al efecto con anterioridad a la interposición de la misma.

Como consecuencia de ello, no procede la condena al pago de cantidad alguna en concepto de agua, puesto que, de la documental aportada al contestar a la demanda, se acredita que la cuantía reclamada fue ingresada en la cuenta corriente designada por el actor en la reclamación extrajudicial previa el día 20 de enero de 2009, y la demanda no se interpuso hasta el día 19 de noviembre del mismo año. Existe un pago posterior a dicha interposición relativa al consumo de 2009, pero como se ha expuesto, y a pesar de lo que se aduce en la demanda, dicha cantidad no está siendo reclamada; a cuyo fin basta la suma de los importes anteriormente citados para aclararlo, y ello determina que no pueda ser fijada cantidad alguna por este concepto.

TERCERO.- En cuanto a la suma reclamada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el recurso debe ser rechazado, si bien por distinta fundamentación jurídica a la contenida en la sentencia apelada, puesto que, la demandada sí estaría legitimada pasivamente para soportar las consecuencias de este procedimiento, siempre y cuando se acreditase que el actor ha satisfecho el IBI correspondiente al local comercial de la demandada y la misma se haya beneficiado de dicho pago por tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil . Ahora bien, en el caso que nos ocupa, lo que existe es una clara falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, cuya carga le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Ello es así dado que, se reconoce por las partes y se prueba por las notas simples informativas del Registro de la Propiedad número 2 de Leganés, que el actor era propietario de tres locales sitos en la planta baja del número 9 de la Calle del Capitán Muro Durán de dicha localidad. Los recibos de pago del mencionado impuesto acompañados a la demanda se refieren al local número 3, cuando el que es propiedad de la demandada es el número 2. No se acredita que en dichos recibos se esté girando conjuntamente el correspondiente a los locales 2 y 3, y aun en este caso, no se prueba qué parte correspondería al local número 2 y cuál al número 3, pues se trata de locales de diferentes dimensiones, tal y como se acredita también por las referidas notas simples informativas. Además de ello, se acompaña un recibo relativo al primer plazo del ejercicio de 2007, que se corresponde con el local número 1 y se ha tachado y puesto al lado que es el 3, cuando del simple importe del mencionado recibo se constata que no puede ser del local número 3, pues asciende a 845,15 euros, cuando los anteriores oscilan alrededor de los 100 euros. Importe que, por el contrario, sí podría referirse al otro local de mayores dimensiones, pues hay una clara diferencia en cuanto al valor atribuido al suelo.

Es decir, la parte actora no ha probado que los recibos referidos al local número 3 vaya incluido el IBI correspondiente al local número 2 y, en todo caso, de ser así, nada acredita sobre cuál sea la cuantía correspondiente a cada uno de los citados locales y, mucho menos, ha pretendido siquiera explicarlo en su demanda.

CUARTO.- Por las razones expuestas, no se puede aducir que existan dudas de hecho o de derecho que permitan aplicar la excepción contemplada en el párrafo primero in fine del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , y conlleva el mantenimiento del pronunciamiento contenido en materia de costas en la primera instancia.

QUINTO.- Como se desestima el recurso, se condena al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.010 en los autos nº 848/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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