Última revisión
26/11/2008
Sentencia Civil Nº 657/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 635/2008 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 657/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100824
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00657/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 635/08
Asunto: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 114/08
Procedencia: VILAGARCIA- 3
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 657
En Pontevedra a veintiséis de noviembre de 2008
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 635/08, en los que aparece como parte apelante-demandada: D. Carmen , representado por el procurador Dª. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. JOSE FRAGULA SOLLOSA, y como parte apelado- demandante: D. Juan Luis , sin representación procesal en esta Instancia, sobre Modificación de Medidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Vilagarcia, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por lal Procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación D. Juan Luis y DESESTIMANDO la demanda reconvecional interpuesta por la procuradora Sra. Dña. Carmen Procede modificar la sentencia dicatada por este Juzgado con fecha de 23.04.2004 recaída en los autos de separación consensuada 22/2004, en el sentido de dar por extinguida la obligación económica que aquélla imponía al demandante principal a favor de su hijo Óscar manteniéndola respecto a los otros dos permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la referida resolución en todo aquello que no resulte incompatible con la presente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Carmen se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18 de noviembre de 2008 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia firme que vino a resolver el anterior pleito de separación matrimonial de mutuo acuerdo suscitado entre los cónyuges contendientes, frente a la resolución de instancia que decide la extinción de la pensión alimenticia respecto del mayor de los tres hijos del matrimonio, Oscar, nacido el 14-2-1980, así como el mantenimiento de la prestación de alimentos con relación a los otros dos hijos Gabriel, nacido el 25-1-1987, y David todavía menor de edad, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de separación matrimonial, de fecha 23-4-2004 , recurre en apelación la esposa en orden, fundamentalmente, de que se mantenga la pensión de alimentos para el hijo mayor, Oscar, y se incremente la cuantía de dicha prestación a la suma de 200 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, (teniendo en cuenta que en la sentencia de separación matrimonial se estableció una pensión alimenticia para los tres hijos y a cargo del esposo, por un importe conjunto de 400 euros mensuales), o cuando menos, subsidiariamente, fijar en dicha cantidad (200 euros mensuales) la pensión de alimentos a favor del hijo Gabriel.-
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación la esposa-recurrente argumenta la procedencia de sus pretensiones en la consideración de que el hijo Oscar continúa con sus estudios de música, careciendo de independencia económica, por más que de forma esporádica venga a colaborar con algunas Bandas de Música (Pontevedra, Sanxenxo...), dado lo mínimo de sus ingresos por tal concepto y la finalidad primordial de la colaboración, cuál es la de poder disponer, en concepto de préstamo por parte de tales agrupaciones musicales, del instrumento que toca y estudia (tuba), cuyo precio es elevado y su adquisición le resulta en el momento actual imposible de costear, precisando asimismo para los desplazamientos con el referido instrumento de la utilización de vehículo (en este sentido hay que decir que Oscar posee turismo propio, que afirma ser regalo de su padrino), con los consiguientes gastos de combustible que ello acarrea.
Por lo que se refiere al hijo Gabriel, se indica que el incremento de la pensión viene justificado por el aumento de sus necesidades económicas, al pasar de cursar estudios en Vilagarcía de Arousa (cerca del domicilio familiar, sito en Catoira) a hacerlo en A Coruña, en donde realiza estudios de radioterapia teniendo gastos adicionales de vivienda y de transporte (bus urbano y ferrocarril).
Y por lo que hace el hijo menor, David, se aduce que es evidente que sus necesidades de material educativo se han incrementado, teniendo en la actualidad que hacer frente a gastos de transporte escolar.-
TERCERO.- Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso de apelación a que precedentemente se ha hecho mención de modo cuando menos sustancial, no logran desvirtuar los razonados y atinados fundamentos de la resolución impugnada.-
Abundando en las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, y que son enteramente compartidas por la Sala, por lo que respecta al hijo mayor Oscar cabe puntualizar, que aún cuando en la actualidad prosiga con sus estudios superiores de música, sus conocimientos en dicho campo resultan ser lo suficientemente amplios como para permitirle la obtención de ingresos de forma paralela a sus estudios y en nivel de autosuficiencia económica (mediante su integración en bandas u orquestas musicales, el ejercicio de la docencia a través de clases particulares, etc...), actividades que ya por cierto ha reconocido tener desarrollado aunque negando que la hubieren reportado un significativo contenido remuneratorio, circunstancia ésta, en su caso, susceptible de superación, procurando en lo sucesivo su intervención u ocupación en actividades retribuidas o la intensificación de las mismas, sin olvidar, en último término, la exigencia ética al mismo de búsqueda y desempeño de alguna clase de trabajo compaginable con sus estudios en razón a su edad (casi 29 años), que rebasa el normal período de formación profesional.-
Por lo que concierne al incremento de las pensiones alimenticias a favor de los otros dos hijos del matrimonio, Gabriel y David, no ha lugar tampoco a su estimación.-
Y es que, no habiéndose producido durante este tiempo una alteración en el estatus económico de los esposos, tampoco es de advertir la concurrencia de una situación determinante de un incremento sustancial y continuado en las necesidades asistenciales de los hijos.
Toda vez, en cuanto al hijo Gabriel, si bien es cierto que su desplazamiento y residencia, por estudios, en la ciudad de A Coruña conlleva un obvio aumento de gastos, también lo es que el curso de técnico superior de radioterapia que allí efectúa es de tan sólo un año de duración, habiendo, por lo demás, decidido y procedido el joven el trabajar un tiempo para ahorrar dinero con el que costear su estancia en A Coruña para la realización del referido curso.-
Y por lo que respecta al hijo menor David, los gastos de material educativo y de transporte escolar -que por otro lado no consta no tuviese ya en el momento de la separación matrimonial- no alcanzan por sí solos a suponer una variación circunstancial de la suficiente relevancia como para dar pie a un aumento de la cuantía de la pensión de alimentos inicialmente establecida.-
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.-
CUARTA.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.-
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
