Sentencia Civil Nº 657/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 657/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 901/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 657/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100698


Voces

Arrendatario

Arrendador

Subrogación

Arrendamientos urbanos

Contrato de arrendamiento

Muerte del arrendatario

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Novación

Pago de rentas

Extinción del arrendamiento

Declaración de voluntad

Parentesco

Prueba documental

Resolución de los contratos

Contraprestación

Derecho de goce

Derechos del arrendatario

Muerte del arrendador

Arrendamiento de vivienda

Negocio jurídico

Residencia

Carga de la prueba

Derecho de propiedad

Sociedad de gananciales

Mortis causa

Registro de la Propiedad

Aceptación de la herencia

Título jurídico

Fallecimiento del cónyuge

Bienes gananciales

Relación jurídica

Partes del contrato

Domicilio conyugal

Relación arrendaticia

Derechos del cónyuge

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 901/2012-1ª

PROC.ORDINARIO NÚM. 1058/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 657/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1058/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona, a instancia de LLOGUERING SL contra María Consuelo e IGNORADOS OCUPANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada María Consuelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por LLOGUERING SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 27 de septiembre de 1949 de arrendamiento de vivienda radicada en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, por extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de su titular y por excepción de la prórroga forzosa del contrato, al ostentar la demandada una vivienda de análogas características, condenando al desalojo a la demandada y a los ignorados ocupantes, entregando la posesión libre vacua y expedita en plazo legal con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada Dña. María Consuelo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión formulada por la actora LLoguering,S.L. de que se declarara extinguido el contrato de arrendamiento, de 27 de septiembre de 1949, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, alegando la apelante que hubo una comunicación verbal a la propiedad del fallecimiento del inquilino titular del contrato, y que los recibos de renta se han venido cargando en una cuenta a nombre de la demandada y su hijo.

Centrada así la primera cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal , el arrendamiento se extingue si, en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, sin que sea preciso el requerimiento previo del arrendador del modo que estaba previsto en el artículo 58.4, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por remitirse la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, a las normas sobre procedimiento del artículo 16 de la Ley 29/1994 .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento se concertó, con fecha 27 de septiembre de 1949, con D. Arcadio , fallecido el 9 de abril de 2009 (f.133), sin que conste que se comunicara ninguna subrogación de cualquiera de los parientes del inquilino titular del contrato, a nombre del cual se siguieron emitiendo los recibos de renta (f.13 a 16 del rollo de apelación), no habiendo constancia de ningún acto propio de la arrendadora que permita alcanzar la conclusión probatoria del conocimiento o consentimiento a la pretendida subrogación de la demandada Sra. María Consuelo al fallecimiento de su cónyuge.

En consecuencia, atendido el resultado de las pruebas practicadas, y la ausencia de prueba en contrario, de hace preciso concluir que, al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 27 de julio de 2011, el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido por no haberse notificado en el término legal el fallecimiento del inquilino titular del contrato, y la subrogación de la demandada.

Opuesto por la parte demandada que la actora tuvo conocimiento de la defunción del inquilino titular del contrato, y consintió la continuación en la ocupación de la demandada, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 , y 30 de mayo de 1995 ) únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Igualmente, es doctrina reiterada, en relación con la novación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 y 3 de septiembre de 1992 ),que la novación nunca se presume, pues ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también pueda deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones.

En el presente caso, no pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de la novación, confirmación, o acuerdo de continuación del arrendamiento con la demandada partir de la prueba practicada, tampoco a partir de la prueba practicada sería posible alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, del consentimiento de la actora al mencionado acuerdo, por carecer de eficacia en este sentido la simple circunstancia del pago de la renta por la demandada mediante cargos en una cuenta a su nombre y el de su hijo, desde el fallecimiento del arrendatario(f.13 a 16 del rollo de apelación), por ser doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una mera contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del ocupante, consistente en el pago de las rentas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, sin que implique necesariamente la aceptación por el propietario de la subrogación del ocupante en la posición del inquilino, dándose además la circunstancia en este caso de que los recibos de renta se siguieron emitiendo en todo momento a nombre del inquilino titular del contrato fallecido (f.13 a 16 del rollo de apelación), estando admitido en los artículos 1158 y concordantes del Código Civil que el pago pueda hacerse por un tercero, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sin que ello signifique aceptación de la subrogación de un tercero en los derechos del arrendatario.

Es cierto que, en relación con el 16.3 de la Ley 29/1994, la jurisprudencia ha venido optado mayoritariamente por una interpretación flexible del precepto, entendiendo que esta exigencia no puede llevar sin más al automatismo de la extinción del contrato de arrendamiento, y que debe examinarse su procedencia caso por caso, de tal manera que, pese al tenor literal, debe admitirse y aceptarse que la recepción por el arrendador en los tres meses de una declaración de voluntad favorable a la continuidad que le permita el conocimiento del fallecimiento y de las circunstancias del subrogado que le permitan ejercitar tal derecho permite la pervivencia del arrendamiento aunque no se cumplan de manera estricta los requisitos formales. E igualmente entiende la jurisprudencia que el arrendamiento debe subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, derivado de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación.

En este sentido, se había venido entendiendo que, si bien el artículo 16.3 de la Ley 29/1994 decreta la extinción del arrendamiento si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento con certificado registral de defunción y de la identidad del subrogado indicando su parentesco y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, la exigencia de comunicar al arrendador las circunstancias relativas a la subrogación mencionada en el artículo 16.3 no era absolutamente categórica e indeclinable sino que había de ceder cuando el arrendador tiene conocimiento, aún sin haberse realizado la comunicación, tanto de la subrogación como de los restantes datos del precepto por cumplirse la finalidad en el mismo pretendida, debiendo pues examinarse cada caso en concreto. En efecto, la finalidad que persigue el artículo 16.3 no es otra que garantizar que el arrendador tenga conocimiento de un lado, de la muerte del arrendatario y, de otro, de la voluntad de una de las personas que convivía con él, en los términos legalmente establecidos, de subrogarse como arrendatario en el contrato. Sin embargo, a la notificación en forma regulada en la Ley no puede dársele una mayor trascendencia que la que se deriva de la finalidad que con las formas establecidas se persiguen.

Así, se entendió que no era imprescindible que se cumplieran rigurosamente los requisitos formales del precepto indicado para entender que la subrogación se había producido, ya que, si el arrendamiento mismo puede concluirse sin sujeción a forma alguna, pudiendo celebrarse en forma verbal, no es lógico que algo que tiene una menor importancia sí se sujete un rigorismo formal, siendo lo fundamental es que el arrendador tenga conocimiento de que la subrogación se ha producido.

En la actualidad, sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de mayo de 2012 , reiterando su anterior Sentencia de 29 de enero de 2009 , ha venido a fijar como doctrina jurisprudencial que en los arrendamientos de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU , por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU 1994 , a saber, la comunicación, por escrito, al arrendador, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse, lo cual impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.

Por lo demás, es doctrina uniforme, constante, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962;RJA 4298/1962 ) que la tolerancia del arrendador no debe gozar de respeto e inmunidad para el arrendatario, o lo que es lo mismo, que el conocimiento no es sinónimo del consentimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 21 de enero de 1999;AC 3157/1999 ) por cuanto no puede identificarse consentimiento con mero conocimiento, ya que si bien este último es indispensable para poder actuar, puesto que no se puede reaccionar frente a lo desconocido, el mismo, no equivale a consentimiento, pues este es un acto volitivo, que presupone el conocimiento, pero no se identifica con el mismo.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , que cita la de 8 de febrero de 1964 ; RJA 682/1964 , y 4445/1991 ), que fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho. En el mismo sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986;RJA 2822/1986 ), se afirma que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes, y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1970 (RJA 4234/1970 ), al referirse a la doctrina según la cual el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto volitivo de manifestación expresa o tácita de voluntad, que es el que podría haber legalizado la subrogación en cuestión, de existir tal consentimiento y haber sido otorgado por persona facultada para ello. Y lo mismo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del mismo año 1970 (RJA 5601/1970) al decir que no basta el acto inteligible del conocimiento para vincular sino que se requiere manifestación de voluntad adecuada para ello, máxime en casos en que expresamente lo exige la Ley.

En consecuencia, en el presente caso, no habiéndose producido la comunicación exigida legalmente en el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal , habiéndose producido la extinción del contrato de arrendamiento, procede, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de septiembre de 1949, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 114,11ª, en relación con el artículo 62, 5º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994,de 24 de Noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, haya tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, alegando la demandada, y ahora apelante, que la otra vivienda, de la que es propietaria, en C/ DIRECCION000 nº NUM004 . NUM003 . NUM001 , de Barcelona, se encuentra ocupada por su hijo.

Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es doctrina general, reiterada, y constante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1965 y 11 de octubre de 1966 ), que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorga a la posesión arrendaticia, imponiendo la prórroga obligatoria, responde únicamente al estado de necesidad del arrendatario, de modo que, cuando la falta de necesidad se manifiesta por disponer el inquilino de otra vivienda desocupada y apta para satisfacer sus necesidades, desaparece la razón justificativa de la protección legal, razón por la cual el número 5º artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza la resolución del contrato cuando el arrendatario tiene a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.

Por lo que, depende la viabilidad de la pretensión resolutoria de que por la actora se pruebe la libre disposición por el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, de una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, por aplicación de la regla general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada, desde su adquisición en escritura pública de aceptación de herencia, de 16 de octubre de 2009, es titular de un derecho de propiedad sobre la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM004 . NUM003 . NUM001 , de Barcelona, la cual se encuentra ocupada por su hijo, sin título alguno, por lo que se encuentra plenamente probado en los presentes autos que la demandada dispone de una segunda vivienda en la misma localidad, en el plazo legal de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda, con fecha 27 de julio de 2011.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2000 , entre las más recientes) que ha de entenderse que la vivienda está a la libre disposición cuando en ella se ha instalado un pariente por la libre voluntad de la parte demandada, y sin título jurídico de ocupación.

Igualmente resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM004 . NUM003 . NUM001 , de Barcelona tiene una superficie de 85'68 metros cuadrados, según el Registro de la Propiedad (f.42), no habiéndose producido ninguna prueba en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, que permita concluir que la vivienda no es apta para la satisfacción de las necesidades de la parte demandada, y de características análogas a la arrendada.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2000 ) que, en la comparación entre la vivienda arrendada y la otra vivienda de la que dispone el inquilino, la analogía requerida legalmente no puede entenderse como sinónimo de identidad, sino de semejanza, aunque no deben tenerse en cuenta únicamente los datos objetivos relativos a la extensión superficial, características arquitectónicas, o distribución de la vivienda, sino que, al requerir la norma que la vivienda sea además apta para satisfacer las necesidades de la parte demandada, deben tenerse en cuenta también los aspectos referentes a la situación personal o familiar y a otras posibles circunstancias subjetivas del inquilino que puedan concurrir en el caso concreto.

En este caso, la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM004 . NUM003 . NUM001 , de Barcelona, se encuentra en la misma población que la vivienda arrendada; y no consta que, por su superficie, altura, o demás características, no sea apta para la satisfacción de las necesidades de la parte demandada, y de su familia.

En consecuencia, pudiendo estimarse probado que la parte demandada ha tenido en los seis meses inmediatamente anteriores a la demanda, la libre disposición de una vivienda desocupada, apta para la satisfacción de sus necesidades, y de características análogas a la arrendada, en los términos de la regla 5ª del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , es posible apreciar la concurrencia del motivo de denegación de prórroga invocado por la parte actora, por lo que procede, en definitiva, la estimación de la demanda también por el segundo motivo invocado, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- Apela la demandada alegando su condición de cotitular del contrato de arrendamiento de 27 de septiembre de 1949, motivo de oposición que no fue invocado en la primera instancia, siendo así que, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, la cuestión de la pretendida cotitularidad del arrendamiento se trata de cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

En cualquier caso, en relación con la cuestión de la cotitularidad, es cierto que, según resulta de lo actuado, el contrato de arrendamiento se concertó en el año 1949, indicando el arrendatario su estado de casado, por lo que se entiende celebrado después del matrimonio del inquilino titular del contrato con la demandada, cuando estaba todavía en vigor la redacción del Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que en su artículo 58 obligaba a la mujer a seguir a su marido donde quiera que fijara su residencia, permitiéndose únicamente a los Tribunales eximirla con justa causa cuando el marido trasladare su residencia a ultramar o a país extranjero, y que en sus artículos 60 y 61 otorgaban al marido la representación de la mujer, y negaban a ésta la facultad de obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas en la ley, siendo nulos, según el artículo 62, los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos.

En función de lo anterior, por esta Sección se había venido manteniendo en supuestos semejantes (rollos nº 190/05, 568/07, o 220 y 627/08), el criterio de que, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento corresponda al marido, por la fecha de la celebración del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento, la relación arrendaticia pudiera entenderse constituida en favor de ambos cónyuges y para la sociedad conyugal, de modo que no habría habido subrogación que debiera comunicarse al arrendador cuando la vivienda arrendada continua ocupada por cualquiera de los miembros del matrimonio cotitulares del contrato, no siendo incompatible lo anterior con el régimen de la subrogación de los artículos 24 , 58, y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por cuanto las normas sobre subrogación entre cónyuges siguen siendo aplicables a la subrogación del cónyuge en el derecho del inquilino titular del contrato, cuando el matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento; cuando el contrato de arrendamiento es posterior a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, de 2 de mayo; o siempre que no pueda entenderse producida la existencia de una cotitularidad efectiva no obstante su discrepancia con la titularidad formal por la interpretación de la intención de las partes acerca del elemento subjetivo del contrato.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 2 de mayo de 2008 (RJA 2823/2008 ), ha declarado que es evidente que, no obstante la situación de preeminencia del marido y sumisión a él de la mujer, con la consiguiente limitación de la capacidad y autonomía jurídica de la mujer casada en la época del contrato, nada le impedía a la mujer actuar como parte contratante con las necesarias autorizaciones.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 (RJA 2806/2009 ), ha declarado que el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato, de modo que los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el artículo 1257 del Código Civil , lo cual no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, que se debe aplicar el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por remisión de lo prescrito en la Disposición Transitoria Segunda.

Y continúa declarando que la subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes.

Las razones son las siguientes:

1ª Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.

2ª El derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.

3ª La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo en la posición del arrendatario es la que está determinada en la Legislación especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.

Por último las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo , y 9 de julio de 2010(RJA 2335/2010 ), reiteran lo resuelto en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 , la cual declara como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

Por lo tanto, atendida la doctrina anterior, ya no es posible seguir manteniendo el criterio de la cotitularidad material de ambos cónyuges frente a la titularidad formal de uno solo de ellos, prevaleciendo en todo caso la titularidad que expresa el contrato, sin perjuicio del derecho del cónyuge viudo a la subrogación por causa de muerte cuando proceda.

CUARTO.- Apela, por último, la demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, solicitando su no imposición por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas; no se plantean dudas de hecho; y tampoco de plantean dudas de derecho, por haber ya una doctrina consolidada en relación con las cuestiones jurídicas que se han planteado oportunamente en el proceso.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. María Consuelo , se CONFIRMA la Sentencia de 24 de julio de 2012 dictada en los autos nº 1058/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 657/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 901/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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