Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 659/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 421/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 659/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 421/2011-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1079/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 659
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1079/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Antonieta contra Fidela , Penélope , Gines , Agustina y Estefanía , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DECLARO DESISTIDAa doña Antonieta , representada por la Procuradora doña Eva Canal Guarné, de la acción ejercitada en el presente juicio ordinario frente a doña Fidela , con imposición de costas a la actora.
DESESTIMOla demanda instada por la Procuradora doña Eva Canal Guarné, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra DOÑA Agustina , DOÑA Penélope , DOÑA Estefanía Y DON Gines
ESTIMOla demanda instada por el Procurador don David Gómez Codina, en nombre y representación de DOÑA Fidela , DOÑA Agustina , DOÑA Penélope , DOÑA Estefanía Y DON Gines contra DOÑA Antonieta Y CONDENOa la demandada:
- A ENTREGAR LA POSESIÓN de la finca sita en Camí del Llor, CALLE000 , número NUM000 (hoy CALLE001 número NUM001 ) de Sant Boi de Llobregat, a doña Fidela y a sus cuatro hijos, Agustina , Penélope , Estefanía y Gines , por lo que la demandada deberá desalojar la vivienda de autos y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de los actores reconvenientes, bajo apercibimiento de que de lo contrario se acordará su desahucio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Alega la actora, Antonieta , en su demanda que la misma era pareja de hecho desde 1995 de Alvaro , relación inscrita en el Registo de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat desde el 15.9.2006, y que el Sr. Alvaro falleció en fecha 7.11.2008, habiendo otorgado testamento en fecha 26 de junio de 1991 en favor de Fidela y de sus hijos, Fidela , Agustina , Penélope y Gines , contra quienes dirige demanda solicitando que, dado que la actora carece de ingresos económicos, se dicte sentencia por la que ' Se declare la existencia de perjuicio de legítima en contra de la actora y se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad equivalente a la cuarta vidual, o en su defecto, al usufructo de su vivienda actual, vivienda de la pareja de hecho, así como del uso de vivienda familiar, y compensación económica tras ruptura de pareja de hecho, en aplicación de la Ley 10/1998, de 15 de julio de uniones estables de pareja, que establece en el art. 18 que en caso de defunción el superviviente de la pareja de hecho tiene el derecho a habitar toda la vivienda común, a ser alimentada con cargo al patrimonio del difunto, independientemente de otros derechos que pudiera corresponderle en virtud de la defunción de su pareja de hecho, durante el año siguiente a la defunción'.En definitiva, la actora, en su condición de pareja de hecho del Sr. Alvaro , reclama a sus herederos la cuarta vidual (conforme al art. 452.1 y ss del Codi Civil de Catalunya) y el any de plor (ex art. 18 de la Ley 10/1998 ), tanto en lo que se refiere al uso de la vivienda familiar como a la reclamación económica -prestación de alimentos-.
La codemandada Fidela , opuso su falta de legitimación pasiva, alegando que, dado que estaba separada por sentencia judicial del difunto Sr. Alvaro , carece de derechos sucesorios en la herencia del mismo.
Los codemandados, hermanos Estefanía Penélope Gines Agustina , hijos del difunto, se oponen a tal pretensión alegando, en esencia, que la relación entre el Sr. Alvaro y la Sra Antonieta no era de pareja de hecho, sino de auxilio y ayuda mutuos, y que, en cualquier caso, no resulta aplicable ni el art. 452 CCCat, que reconoce el derecho a la cuarta viudal en las parejas de hecho, por cuanto esta norma no es aplicable al caso, al haber fallecido el Sr. Alvaro antes de su entrada en vigor, ni el art. 18 LUEP 10/98, ya que no reunían los requisitos exigidos en la misma, al mantener el causante vínculo matrimonial. Por otra parte y a mayor abundamiento alegan que no procede reconocer el derecho de uso de la vivienda, por cuanto al interponerse la demanda ya había transcurrido sobradamente un año desde la defunción del causante, manteniéndose la actora en su ocupación, y, respecto de las pretensiones con contenido económico, negando que la demandante carezca de recursos económicos y alegando que no acredita ni cuantifica el montante de la peticiones articuladas y que la demandante ya ha dispuesto a su favor de los saldos de la cuenta bancaria de la que el padre de los demandados y la actora eran cotitulares, respecto de los importes que por pensión de jubilación y paga doble del causante correspondían a los herederos.
A su vez, formulan reconvención solicitando se declare su derecho a recuperar la finca de su propiedad que ocupa la actora- demandada reconvencional, condenándola a desalojarla, al carecer ésta de derecho alguno para mantenerse en su ocupación, pretensión a la que asimismo se opone la actora.
En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de su demanda contra Fidela y, además, concretó sus pretensiones, cuantificando la suma reclamada en concepto de cuarta vidual en 20.727'53€ y la petición por 'any de plor' en 7.488€.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención, condenando a Antonieta a entregar la posesión de la finca sita en Cami del Llor, CALLE000 , núm. NUM000 , y a desalojarla, con apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora-demandada en reconvención y la impugna en todos sus pronunciamiento, alegando
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - De la reclamación de la cuarta vidual.
En primer término es preciso puntualizar que la cuarta vidual se configura como un derecho sucesorio que permite (facultad) al consorte superviviente reclamar, siempre que concurran los presupuestos legalmente previstos, a los herederos como máximo una cuarta parte de la herencia del cónyuge premuerto; esto es, se configura como una acción personal (derecho de crédito) frente a los herederos, pero ni confiere la viudo la condición de heredero o de legitimario ni su procedencia comporta la posibilidad de impugnar el testamento o la partición de la herencia.
Entrando en el caso, Resulta acreditado en autos, y es un hecho indiscutido, que el Sr. Alvaro falleció el día 7 de noviembre de 2008.
El art. 2 de la Llei 40/1991 de 30 de diciembre que aprueba el Codi de Successions per causa de mort de Catalunya, dispone que ' La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante',y la Disposición Transitoria primera de esa misma Ley dispone que 'Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor'.
Así pues, atendida la fecha de fallecimiento del causante -y, por tanto, de la apertura de la sucesión-, la sucesión del Sr. Alvaro se rige por dicha norma, debiendo aplicarse al caso el Codi de Successions.
En fecha 10.7.2008 se aprobó la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, y en el mismo sentido respecto de la apertura de la sucesión se pronuncia el art. 411-2.1. Dicha Ley establece en su
Disposición Transitoria Primera. Principio general que
'Se rigen por el libro cuarto del Código civil
las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor',teniendo en cuenta que la
Disposicion Final Cuarta. Entrada en vigor. prevé que '
La presente ley entra en vigor el
1 de enero de 2009, salvo la
disposición final tercera, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley
en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya';es más, la
Disposicion Transitoria Novena. Regla de integración. completa lo anterior al acordar que '
En todo lo que las disposiciones transitorias de la presente ley
no regulan, las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; de la
En conclusión, en aplicación de las Disposiciones Transitorias de las citadas Leyes y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas, ha de concluirse que el supuesto de autos ha de resolverse aplicando los arts. 379 y ss del Codi de Succesions per causa de mort, L. 40/1991; y dicha Ley confiere unicamente acción para la reclamación de la cuarta vidual al 'conyuge superviviente', esto es, la cuarta vidual sólo procede en el supuesto de uniones matrimoniales.
Así el 379 dispone que 'La cuarta viudal atribuye al consorte sobrevivienteacción de carácter personal para exigir a los herederos del premuerto:...' y en el mismo sentido el art. 380 establece que 'Tendrá derecho a reclamar la cuarta viudal el consorte sobreviviente....'. Insistiendo en ello, en el Preámbulo de la Ley se dice: ''El Título V, que regula la legítima, la cuarta viudal y la reserva, se justifica por la propia evolución del derecho catalán. (...). Se ha optado, pues, por calificar estas tres instituciones no desde la óptica de la limitación a la libertad de disponer, sino desde la del beneficiado, es decir, no desde la óptica del causante o del disponente, sino desde la óptica del legitimario, del viudo o del reservatario.', y más adelante '' En cuanto a la cuarta viudal, regulada en el Capítulo II (arts. 379 a 386), se establece una nueva normativa, que mejora de manera sustancial las expectativas del consorte sobreviviente, que, si no tiene, al fallecer su cónyuge, medios económicos suficientes, podrá reclamar en cualquier supuesto la adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero. La redacción de los ocho artículos de este capítulo es totalmente nueva, si bien se inspira en el texto de 1960'.
No considera el tribunal que la sentencia recurrida vulnere el derecho de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución . Así la juez a quo se limita a aplicar el derecho vigente, partiendo de situaciones diversas que han sido expresamente contempladas y reguladas por la ley.
En definitiva, el Codi de Successions configura la cuarta vidual como un derecho del 'cónyuge' viudo, por lo que no cabe aplicar analógicamente este precepto a las parejas de hecho (como indica la STS de 20.7.2012 'La analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto no previsto; se condiciona así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados - SSTS 20 de febrero de 1998 ; 13 de junio de 2003 ; 18 de mayo 2006 ; 22 de junio 2007 , entre otras-', y aquí no estamos ante una laguna legal sino ante un supuesto no contemplado por la norma), tanto más si tenemos en cuenta que el art. 18 de la LUEP 10/98 regula expresamente la extinción por defunción sin que ésta se incluya entre los derechos del conviviente supérstite ni se modifique el Codi de Succesions entonces vigente para adecuarlo a esta nueva regulación; y tampoco cabe interpretarlo conforme a lo dispuesto en el art. 452 del CCCat (como indica el Preambulo de la Ley 10/2008 'la cuarta viudal ya nose atribuye sólo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja', cambiando la configuración y ratio legis de este derecho), ya que ello comportaría la aplicación retroactiva de la ley. En definitiva, no estamos ante un supuesto de vacío jurídico ni de ausencia de una norma concreta reguladora de la cuestión, que obligue al tribunal a llenar dicha laguna legal. A este respecto el tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente y a los que nos remitimos, especialmente en lo que hace referencia a la inaplicabilidad en este caso de la Ley 10/98 de uniones estables de pareja, cuestión que se desarrollará más adelante.
Por todo ello, no procede el reconocimiento de la cuarta vidual reclamada. Este pronunciamiento hace innecesario efectuar otras consideraciones acerca de las otras cuestiones que han sido objeto de controversia y comporta la confirmación de la sentencia recurrida en este particular.
TERCERO. - De la reclamación de uso de vivienda y prestación económica del art. 18 de la LUEP 10/1998.
El art. 18.2 de la Ley 10/98 de Uniones estables de pareja, establece (en unos términos esencialmente iguales a la previsión del art. 36 del Codi de Familia , que establece el año de viudedad -any de plor- para el cónyuge sobreviviente) que ' Durante el año siguiente a la muerte de uno de los convivientes, el supérstite tiene derecho a residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio. Este derecho es independiente de los otros que puedan corresponder al superviviente en virtud de la defunción del premuerto. ...'.
Así pues, atendidas las previsiones de la ley y los términos en que se ha desarrollado la controversia, es preciso distiguir:
a) Respecto del uso de la vivienda común.
El artículo transcrito establece el derecho del conviviente supérstite a residir en la vivienda común durante el año siguiente a la muertedel otro miembro de la pareja.
Si tenemos en consideración que el Sr. Alvaro falleció el día 7.11.2008 y que la demanda fue presentada el día 3.11.2009, habiendo residido la actora en la misma durante todo ese tiempo (y continuaba residiendo allí al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia en 21.2.2011 ) hay que concluir que dicho plazo de un año finalizó a los pocos días de presentarse la demanda (incluso antes de su admisión), por lo que esta petición ha de ser desestimada, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
Esta afirmación comporta correlativamente la estimación de la reconvención, que ha de ser asimismo confirmada, por cuanto, siendo la vivienda propiedad de la Sra. Fidela en una mitad indivisa y de los herederos del Sr. Alvaro por partes iguales respecto de la otra mitad, la actora-demandada en reconvención carece de derecho alguno para mantenerse en su ocupación, por lo que debe reintegrar su posesión a los actores reconvencionales y desalojarla.
b) Respecto del derecho de alimentos con cargo al patrimonio del premuerto.
Si bien fue objeto de controversia en la primera instancia, en esta segunda ha quedado indiscutido (al no haberse impugnado el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia a este respecto) que el difunto Sr. Alvaro y la actora Sra. Antonieta eran pareja estable y mantenían una convivencia 'more uxorio'.
Ahora bien, más allá de la realidad de tal relación, para que prospere la demanda es preciso la situación de la actora sea encuadrable en el presupuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende; y a este respecto, la ley únicamente otorga derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes en favor del supérstite, en las parejas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Uniones estables de pareja, esto es, que reúnan los requisitos establecidos en el art. 1 de la misma ley (al tratarse de una unión heterosexual).
Dicho precepto prevé que ' Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña'.
En consecuencia, a la relación de la actora y el difunto Sr. Alvaro no le es la Ley 10/98 de 15 de julio, ya que el Sr. Alvaro no podía contraer matrimonio al no haberse disuelto (por muerte, nulidad o divorcio) su matrimonio anterior, ya que el mismo se encontraba separado legalmente (por lo que el vínculo matrimonial subsistía) por sentencia judicial de su anterior esposa, la Sra. Fidela , y ello no sólo resulta acreditado en autos (así resulta de la certificación literal de defunción del Sr Alvaro (doc. 1 de la demanda) sino que incluso es admitido por la propia actora, al contestar a la reconvención, alegando que existía una separación legal por sentencia de 13.7.1990 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat . Es más, no consta en autos que el Sr Alvaro hubiera ni siquiera iniciado en ningún momento (pudiendo hacerlo) los trámites oportunos para obtener dicha disolución.
No siendo aplicable a la pareja formada por el Sr. Alvaro y la Sra. Antonieta la LUEP 10/98, no puede prosperar la petición fundada en el art. 18 de la misma, por lo que debe, también en este particular, ser confirmada la sentencia; pronunciamiento que hace innecesario entrar a conocer acerca del último de los motivos de oposición alegados por la parte demandada relativo a que no procede reconocimiento de la prestación económica solicitada al haber usado de la vivienda, sin derecho alguno, más allá de un año y por haber dispuesto a su favor de parte de los saldos de la cuenta bancaria de titularidad conjunta, alegaciones que, en principio, resultarían atendibles, teniendo en cuenta que, es un hecho reconocido por la propia actora, que el único ingreso que nutría los fondos de dicha cuenta era la pensión del difunto Sr. Alvaro .
CUARTO. -La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Antonieta contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1079/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
