Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 40/2010 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 66/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00066/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100042
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2007
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: LUIS FERNANDEZ VARGAS
RECURRIDO/A: María Rosario
Procurador/a: TERESA HERNANDEZ ARROYO
Letrado/a: CONSTANTINO DIAZ GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 66/10
En Guadalajara, a siete de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 40/2010, en los que aparece como parte apelante D. Carmelo representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ VARGAS, y como parte apelada Dª María Rosario representada por la Procuradora Dª TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistida por el Letrado D. CONSTANTINO DIAZ GONZALEZ, sobre cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 1 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dª María Rosario y Dª Encarnacion representadas por el Procurador Sra. Hernández Arroyo y asistido por el Letrado D. José Luis Gardón Núñez contra D. Carmelo representado por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el Letrado Sra. García Sánchez, debo absolver al demandado, de las pretensiones contra él ejercitadas por haber sido ya satisfechas de forma extraprocesal. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas por las razones explicadas en el fundamento de derecho tercero".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carmelo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de abril.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.
Alteraremos por una vez, a la vista de las especiales circunstancias que concurren en el supuesto que se nos somete a consideración en esta alzada el orden lógico resolutivo, examinado la cuestión litigiosa que fue sometida al juzgador de procedencia y la resolución que éste adopta, valoraremos y decidiremos después su corrección formal y material, y trasladaremos en fin las conclusiones obtenidas a los diferentes motivos que integran el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El asunto resulta de notable sencillez. Presentada demanda alegando la parte actora y solicitando del juzgado lo que tuvo por conveniente, se opone el demandado también con las alegaciones que tuvo a bien realizar y termina suplicando en su escrito de contestación ( ello tiene notable trascendencia a los fines de este recurso ), " que se acuerde la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora". Con fecha 17 de julio del año 2.009 y tras diversos avatares procesales que constan en autos, se presenta por la parte actora un escrito en el que solicita el dictado de resolución que ponga fin al proceso por satisfacción extraprocesal y sin imposición de costas. Por el juzgado se dicta providencia fechada a 21 de julio del año 2.009 acordando remitir a la audiencia previa, el preceptivo traslado de la solicitud a la parte demandada, en atención a la proximidad temporal de aquel momento procesal. En dicho trámite de audiencia previa, ni la parte demandada realizó alegación alguna relativa al extremo que nos ocupa, ni recayó pronunciamiento del juzgador en su relación, desarrollándose la misma conforme a las previsiones legalmente establecidas y quedando los autos pendientes de Sentencia, al no haberse admitido por el juzgador prueba presencial alguna.
De esta suerte centrados los términos del debate y dejando a un lado la cuestión relativa a las costas del procedimiento a la que después se hará referencia, resulta difícilmente comprensible que la parte demandada recurra en apelación una sentencia absolutoria en su relación, por desestimación de la demanda. Tal difícil comprensión se torna en absoluta cuando se comprueba que la apelante interesó en su contestación lisa y llanamente, esa desestimación de la demanda. Dicho en otros términos y a salvo el tema de las costas que, a estas alturas, a nadie se les escapa que es la verdadera cuestión que subyace en el recurso interpuesto, se decía que dicho en otros términos el recurrente interpone recurso de apelación frente a un pronunciamiento que le concede lo que estaba interesando en su contestación a la demanda, lo cual aventura el nulo éxito de su pretensión revocatoria.
Podrá cuestionarse desde un punto de vista formal si el procedimiento debió concluir por auto de satisfacción extraprocesal o por Sentencia absolutoria. El juzgador de instancia se inclina por esta última en atención al momento procesal en el que se plantea la solicitud citando, en apoyo de su decisión, diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Con independencia de dicha cuestión puramente formal, la relevancia práctica de la misma es nula toda vez que el artículo 22 apartado primero párrafo segundo de la ley procesal, señala que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme.
TERCERO.- Abordando como más arriba se dijo los diferentes motivos que integran el recurso de apelación interpuesto, se invoca primeramente aplicación indebida de los artículos 22, 147 y 415 de la ley de ritos.
Comencemos por el artículo 22 . Sostiene el recurrente que interesada por la parte actora la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, el juzgado de procedencia debió dar traslado a la parte demandada de dicha petición y ante su oposición, convocar a la vista señalada en el dicho artículo 22 . Ya hemos señalado que en su momento el juzgado remitió a la audiencia previa, por la proximidad de su señalamiento, la audiencia de la parte demandada. Igualmente hemos dicho que por el juzgador no se dicta el auto al que se refiere el artículo 22 , sino sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que han sido satisfechas las pretensiones de la parte actora. Desde lo precedente no cabe apreciar en esta alzada la infracción que se denuncia y la correlativa nulidad anudada a dicha pretendida infracción. Diremos en primer lugar que en la medida en la que se dicta Sentencia absolutoria y no auto de satisfacción extraprocesal, mal puede afirmarse que se ha producido vulneración del trámite previsto en el artículo 22 . Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, revisada la grabación de la audiencia previa se aprecia que la parte demandada no realizó en la misma alegación alguna respecto de la cuestión que había suscitado la contraria con su escrito de fecha 17 de julio del año 2.009, no obstante haber diferido el juzgado su audiencia sobre dicho extremo a aquel momento procesal por providencia de fecha 21 de julio . En definitiva diremos para desestimar esta primera infracción que se denuncia, que dictada sentencia desestimatoria de la demanda y no auto de satisfacción extraprocesal, no puede invocarse vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de ritos. En cualquier caso, la parte demandada tuvo en su mano en la vista de la audiencia previa, realizar las alegaciones pertinentes sobre la satisfacción o no de las pretensiones de la actora fuera del proceso, y cuestionar las actuaciones que en dicha vista tuvieron lugar ( las propias de toda audiencia previa ), hasta el punto de declararse concluso el acto y pendiente únicamente de Sentencia por parte del juzgador, sin protesta o cuestión alguna de la parte demandada.
La denuncia del artículo 147 de la ley procesal se sustenta, afirma el recurrente, en no haberse grabado la comparecencia para resolver sobre la solicitud de satisfacción extraprocesal. Realmente no se comprende en esta alzada dicha alegación, de un lado contradictoria con lo también argüido en este primer motivo del recurso y relativo al incumplimiento del trámite del artículo 22 , hasta el punto de que ya no se sabe a ciencia cierta si la parte demandada no fue oída o si no se documentó la comparecencia, y por otro ayuna de prueba en la medida que la única vista que consta efectivamente celebrada es la de la audiencia previa al juicio y ésta sí se encuentra debidamente documentada.
Finalmente respecto de la pretendida infracción del artículo 415 , no se indica por el recurrente en qué ha consistido la infracción que se denuncia.
En el segundo de los motivos del recurso de apelación, se denuncia infracción de normas procesales por inaplicación de los artículos 416, 417.2, 419 y 420 de la ley procesal, en el particular relativo a no haberse dictado por el juzgador el pertinente auto resolutorio de las excepciones procesales opuestas por la parte demandada. Ciertamente, revisada la grabación, el juzgador se remitió a ulterior resolución para abordar y decidir las excepciones opuestas por la parte demandada. Igualmente cierto resulta de dicha grabación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 apartado octavo de la ley y por concurrir el supuesto en dicho precepto contemplado, concluida la audiencia previa, procedía el dictado de Sentencia. Así las cosas resultaba innecesario en el caso de autos el dictado de una resolución ( auto ), resolviendo excepciones opuestas por la parte demandada, cuando lo procedente era el dictado de Sentencia, debiendo ser en esta resolución donde se aborden tales cuestiones, como así hace el juzgador de procedencia en el fundamento segundo de la que es objeto de apelación.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado deben desestimarse estos primeros motivos impugnatorios y, consecuentemente, la nulidad que con su sustento postula el recurrente.
CUARTO.- Examinaremos conjuntamente, para su desestimación pues merecen la misma respuesta de esta Sala, las alegaciones vertidas por el apelante y atinentes a la vulneración de los artículos 72 y 419 por no haberse resuelto en la instancia la excepción de indebida acumulación de acciones, e igualmente la infracción de los artículos 12 y 420 de la misma ley procesal toda vez que al decir del recurrente, el juzgador " a quo" debía haber admitido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Frente a ello únicamente hemos de manifestar que si las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas fuera del proceso y de ello no cabe duda a este tribunal, tanto porque el propio apelante hace continua referencia en su recurso al acuerdo alcanzado por las partes, como porque en definitiva si los propios demandantes afirman que sus pretensiones han sido satisfechas con las consecuencias que de tal afirmación se derivan, no tiene esta Audiencia razón alguna para entender que ello no sea así, se decía que si tales pretensiones han sido satisfechas provocando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, carece de sentido lógica y jurídicamente pretender que se examinen excepciones opuestas en la contestación, que lo único que provocarían es el dictado de una resolución que en ningún caso resultaría más favorable para el recurrente que la finalmente recaída en estos autos.
Resta por valorar como más arriba anunciábamos lo que constituye a juicio esta Sala el verdadero caballo de batalla del recurso que se nos somete, a saber, la no imposición de costas a la parte actora en estos autos. La opción tomada por el juzgador de procedencia al concluir el procedimiento por sentencia y no por auto, siendo aquella desestimatoria por haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la parte actora, entraña el riesgo de la aplicación al caso del artículo 394 de la ley procesal civil en cuanto contempla la imposición de las costas a la parte actora, de ser desestimada la demanda, riesgo que no se produce en el supuesto previsto en el artículo 22 de la ley procesal en cuanto dispone la no imposición de costas. Sin embargo no podemos en esta alzada trasladar a las partes las consecuencias de la decisión adoptada en la instancia, prescindiendo de las circunstancias concretas que se han producido en el asunto que se nos somete. Queremos con ello decir que habrá de valorarse no obstante la desestimación de la demanda, si la parte actora resulta merecedora de la sanción que indudablemente supone la condena en costas, debiendo concluirse que no. Resulta evidente y no precisa mayor razonamiento que la pretensión de los demandantes fue satisfecha extraprocesalmente. Así se reconoce expresamente por el recurrente cuando afirma que en el mes de agosto del año 2007, las partes firmaron un acuerdo por el que el demandado se comprometía a entregar las viviendas a las actoras y éstas a pagar el precio pactado por la venta, así como a renunciar a la demanda origen de estas actuaciones. Igualmente evidente se presenta que al tiempo de la presentación de la demanda (30 de enero del año 2007), la parte demandada no había cumplido las obligaciones que le eran impuestas. Repárese en que el acuerdo según el propio recurrente se toma en el mes de agosto del año 2007, esto es, presentada la demanda y en curso el juicio ordinario. Resulta irrelevante que la intención del demandado fuera cumplir el contrato, e igualmente irrelevantes las razones que con anterioridad a la presentación de la demanda hubiera podido tener el demandado para no asumir lo que contractualmente le era impuesto. Lo decisivo es que cuando la demanda se presenta existía una obligación pendiente de cumplir y que tal obligación, mediante el acuerdo de agosto del año 2007, es asumida por dicho demandado mostrándose satisfechos los actores con dicho cumplimiento. No se trataba por tanto de una demanda infundada, puesto que al menos en una parte de las pretensiones en ella deducidas, la petición de la parte actora hubiera tenido el acogimiento que el propio D. Carmelo , extraprocesalmente, le ha reconocido. Se arguye que la reclamación de daños y perjuicios resultaba improcedente a la par que exagerada, olvidando con tal argumentación que aún de ser ello cierto, a lo que daría lugar es a una parcial estimación de la demanda con idéntico resultado respecto de las costas del procedimiento, a saber, su no imposición a ninguna de las partes.
Sostiene el recurrente que en el caso de autos no se ha producido satisfacción extraprocesal, sino acuerdo o transacción en mérito al tantas veces repetido documento del mes de agosto del año 2007 y que, además, los demandantes no han cumplido tal acuerdo al no haber renunciado a la acción ejercitada. Para empezar diremos que cuando un acuerdo alcanzado extrajudicialmente supone, de facto, la satisfacción del interés de los litigantes, dicho acuerdo encuentra encaje en la figura de la satisfacción extraprocesal y no propiamente en la transacción. Tras dicha precisión veamos a continuación qué incidencia tendría la cuestión que se plantea en relación con las costas del procedimiento. Afirmaremos en primer lugar que en el tantas veces repetido acuerdo no se contemplaba mención alguna en relación con las costas, ni por ello mismo, que éstas debieran ser asumidas por la parte actora, luego D. Carmelo no podrá pretender su imposición a la actora a partir de una asunción de su abono por esta última en aquel documento, que por lo demás tampoco sería vinculante para el tribunal por resultar las cuestiones sobre costas de orden público y no sujetas a la facultad de disposición de los litigantes. La única opción restante sería su imposición si los accionantes hubieran renunciado a la acción en los términos que se recogen en el documento. Esto es, que la imposición de costas deviniera no del acuerdo asumido por las partes, sino de las consecuencias de la renuncia a la acción contemplada en dicho acuerdo. Al respecto diremos que la decisión judicial sobre las costas en los casos de renuncia ha de regirse por las normas generales contenidas en el citado artículo 394, por no existir previsión expresa al respecto en la ley procesal, y si como se ha dicho hubiera de acudirse a las normas generales, ya hemos razonado que en las presentes concurren circunstancias especiales, que avalan la no imposición de las costas no obstante la desestimación de la demanda.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse producido la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
