Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 147/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/003367

A.p.ordinario L2 147/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 476/08

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Recurrente: FUNDACION CANONICA AUTONOMA MARCELO GANGOITI - CPES SOMORROSRO

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Recurrido: Lázaro , Norberto , Santos , Carlos Manuel , Pedro Antonio , Apolonio , Cayetano , Enrique , Gerardo , Jon , Millán , Romualdo , Virgilio , Jesús Ángel , Amador , Casiano , Eloy , Gervasio , José , Ovidio y Serafin

Procurador/a: MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO, MARIA LECETA BILBAO y MARIA LECETA BILBAO

SENTENCIA Nº 66/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CATRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 476/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante-demandada, FUNDACIÓN CANÓNICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI - CPES SOMORROSTRO , representada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal y defendida por la letrada Sra. Begoña Dieguez Estrada, como apelada-demandante, Lázaro , Norberto , Santos , Carlos Manuel , Pedro Antonio , Apolonio , Cayetano , Enrique , Gerardo , Jon , Millán , Romualdo , Virgilio , Jesús Ángel , Amador , Casiano , Eloy , Gervasio , José , Ovidio y Serafin , representados por la Procuradora Sra. Maria Leceta Bilbao y defendidos por el letrado Sr. Xabier Garmendia Gaztañaga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2008 aclarada por auto de fecha 5 de diciembre de 2008.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 19 de noviembre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Olatz Urresti Elosegui, en la representación que tiene acreditada en autos, frente al Centro de Formación Somorrostro y condenar a la demandada a abonar a los actores las sumas indicadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, más los intereses legales; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 5-12-2008 : "

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda aclarar la sentencia nº 364/08 dictado en fecha 19-11-2008 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

En el punto primero de los ANTECEDENTES DE HECHO donde pone Centro de Formación Somorrostro -Elizbarruko Irakas-Gunea debe poner FUNDACIÓN CANONICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI-CPES SOMORROSTRO.

En la PARTE DISPOSITIVA donde pone Centro de Formación Somorrostro debe poner FUNDACIÓN CANONICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI-CPES SOMORROSTRO.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 147/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CATRESANA GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada Fundación Canónina Autónoma "Marcelo Gangoiti"-CPES Somorrostro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que le condena a pagar a los actores las cantidades de 8.866 ,72 euros a D. Gervasio , 7.807,58 euros a D. Jesús Ángel , 8.389,25 euros a D. Apolonio , 7.722,86 euros a D. Eloy , 7.412,38 euros a D. Virgilio , 7.350,40 euros a D. Enrique , 8.529,10 euros a D. Santos , 7.414,24 euros a D. Ovidio , 8.602,10 euros a D. Casiano , 7.374,82 euros a D. Millán , 6.862,45 euros a D. Cayetano , 7.005,20 euros a D. Romualdo , 8.000,75 euros a D. José , 7.165,48 euros a D. Gerardo , 6.486,92 euros a D. Lázaro , 7.373,31 euros a D. Amador , 6.928,56 euros a D. Jon , 6.744,41 euros a D. Pedro Antonio , 6.236,64 euros a D. Carlos Manuel , 7.242,87 euros a D. Norberto y 7.817,68 euros a D. Serafin , como indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la matriculación en los cursos impartidos durante los años 1993/94 a 2002/03 de "Administración y Gestión de Personal", "Electrónica de Telecomunicaciones" y "Mecánica Industrial de Estructuras y Sistemas" en el Centro de Enseñanza de Somorrostro, en base a un incumplimiento parcial contractual con fundamento en los arts. 1.089, 1.091, 1.001 y 1.258 del Código Civil , toda vez que la información y publicidad dada a los alumnos por parte del Centro demandado les indujo a que finalmente cursaron sus estudios en el error de considerar que las enseñanzas que iban a recibir eran equiparables a una Ingeniería Técnica y que los títulos adquiridos serían homologables en España, lo que no ha ocurrido.

La apelante Fundación Canónica Autónoma Marcelo Gangoiti-CPES Somorrostro alega como motivos de impugnación, que serán objeto de análisis a continuación: (1) incongruencia extra petita al hacerse pronunciamento sobre la acción de publicidad engañosa; (2) inexistencia del incumplimiento parcial que se le imputa, (3) falta de motivación y errónea valoración de la prueba en las indemnizaciones concedidas a los actores.

SEGUNDO.- Se alega sucintamente por la parte apelante infracción de las normas de las sentencias, al amparo del art. 459 de la LECn , al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la LECn , incurriendo en vicio de incongruencia. Dice la parte apelante que la sentencia de instancia debía de haberse limitado exclusivamente a determinar si hubo o no incumplimiento contractual parcial, sin pronunciarse sobre la acción de publicidad engañosa, - atendiendo a la Providencia de fecha 17 de abril de 2.008, que subsana la indebida acumulación de acciones al reservar a la parte actora las acciones que le pudieran corresponder por publicidad engañosa por ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil-, como se hace en el Fundamento de Derecho Segundo, pecando de falta de congruencia "extra petita" y de competencia material, que vicia la totalidad de la sentencia recurrida.

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la LECn , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (Ss. TS de 24 de marzo, 13 de mayo y 21 de julio de 1.998).

Este motivo de impugnación no puede ser estimado. La sentencia de instancia afirma la responsabilidad civil de la demandada por incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil , si bien precisa que el contrato habido entre las partes de prestación de servicios está integrado no sólo por el documento de matriculación sino también por el contenido de la oferta, promoción y publicidad realizada por la Entidad demandada de cara a los cursos en que los actores se matricularon, y, entre ellos, destaca la denominada "Guía del Alumno" que se entregaba a todos los alumnos que se matricularon en los cursos ofertados por el Centro demandado, que refleja el contenido del contrato, explicando las condiciones y características del proceso educativo ofertado.

TERCERO.- La parte apelante argumenta que no se cuestiona que, de conformidad con lo ofertado, se prestara una enseñanza adecuada y de calidad con arreglo a la metodología CNAM, sino si se entregaron o no los títulos ofertados y si ello motiva un incumplimiento contractual, negando que se ofertase un título universitario homologado al Título de Ingeniero Técnico Español.

Añade que debe determinarse cuáles fueron las obligaciones y derechos adquiridos por las partes contratantes, y a tales efectos realiza unas amplias alegaciones sobre varios apartados relativos a la gestación del proyecto formativo C.N.A.M. (Conservatorio Nacional de Artes y Oficios) y de las características del proyecto formativo y del perfil de los alumnos, apartados que son intranscendentes al afectar al Centro demandado y al CNAM, así como referentes a: (a) los servicios ofertados: alega una errónea valoración de la prueba practicada, porque las Guías del Alumno CNAM , ponían en conocimiento del alumno la obtención de una titulación CNAM homologada por el Ministerio de Educación de Francia, integrante en la Unión Europea, mientras que el anuncio publicado en el Deia no dejaba duda de que el título ofertado era "Diplome d"Enseignement Supérieur Technique, del Ministerio de Educación francés" diferenciándolo de la expresión "similar a la Ingenieria Técnica de España", y sosteniendo que, en todo caso, los certificados entregados a los actores eran certificados académicos; (b) la homologación del título: defiende que se ofertaron títulos oficiales homologados por el oportuno Ministerio de Educación francés, pero sin que se ofertase la homologación de los estudios al título Ingeniero Técnico Español ni la homologación al grado académico español de Diplomado; (c) el carácter universitario de los títulos: destaca la validez del certificado del Consejero de Ciencias y Tecnología de la Embajada de Francia en España de 23 de febrero de 1.997 recogiendo el carácter de estudios universitarios, frente al fax consistente en un correo electrónico remitido por personal del Gobierno francés tramitado con motivo de la solicitud de autorización para impartir formación de nivel universitario, lo que no desmerece el contenido del certificado de la Embajada francesa, y pone de relieve las contradicciones de las administraciones españolas respecto a la formación CNAM ante las autorizaciones para impartir enseñanza universitaria tanto en el Centro de Salesianos de Zaragoza como en el Centro de Salesianos Loyola de Aranjuez; y (d) de las creencias o expectativas de los alumnos versus obligaciones contractuales asumidas: siendo que la creencia de obtener un título homologable equiparado a una Diplomatura Universitaria no tiene la mínima base o soporte en la información recibida por los alumnos CNAM, destacando que tres de los actores D. Apolonio , D. Santos y D. Serafin , que se matricularon por primera vez en el curso 99/00, eran conscientes de que el Ministerio de Educación de España había rechazo las homologaciones de los estudios impartidas.

Y concluye, que los actores, como alumnos CNAM, obtuvieron el Diploma de Estudios Superiores Técnicos del CNAM, homologado por el Ministerio de Educación francés y la cualificación profesional ofertada. En ningún caso se les ofreció el título de Ingeniero Técnico Español, ni la homologación del título al grado de Diplomado Universitario, como se pretende de adverso. Consecuentemente, no concurre ningún incumplimiento contractual imputable a la apelante- demandada.

Tales alegaciones no pueden ser asumidas por este Tribunal, sino que se confirma la valoración de la prueba y los razonamientos realizados por la Magistrada de instancia, al no apreciarse que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, pues el caso contrario es sencillamente pretender modificar el criterio de la Magistrada por el interesado de la parte recurrente. No se aprecia equivocación alguna en la actividad valorativa llevada a cabo por la Magistrada de Instancia, quien efectuó un análisis de toda la prueba practicada en autos, sin que las precisiones o puntualizaciones, extraídas de una incompleta e incorrecta extracción de material probatorio, en las que la parte apelante hace incapié en su recurso de apelación, sirvan para llevar a la revocación de la sentencia de instancia.

Deben ser consideradas las Guías del Alumno del CNAM del Centro Formación Somorrostro, aportadas como documento n 1 y 2 de la demanda, que se entregaron a todos los alumnos que se matricularon en los cursos del CNAM, constituyendo parte integrante del contrato suscrito por las partes, que recogen en el Apartado "Introducción-Presentación" que "En todas estas especialidades se pueden obtener 2 niveles de formación ( Nivel A: Técnico Profesional Superior) y Nivel B ( Diplomado Universitario) y por tanto de titulación, homologados en el ámbito Europeo" y en el de "Expedición de Títulos" que "Al superar cada asignatura se otorga al alumno una certificado individual expedido por el Centro CNAM de Pau (Francia), teniendo así en todo momento una completa justificación de las asignaturas superadas hasta el momento. Los títulos obtenidos en el proceso CNAM proceden del Ministerio de Educación de un país miembro de la Unión Europea (Francia), firmante del Convenio de la Haya (5/10/61 ), que regula la legalización de documentos extranjeros. La homologación Europea de las citadas titulaciones se recoge en el Boletín Oficial de la República Francesa, del 22 de abril de 1.988 y su certificación por la Embajada Francesa en España, que aparece en esta misma guía. Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior se regulan en el Real Decreto 86/1987 del 16 de enero ". De ambas reseñas se desprende que no se informó expresamente de que las titulaciones obtenidas no eran homologables en España, siendo tal afirmación trasladable a los tres alumnos que se matricularon en el curso 99/00 puesto que en el apartado de "Titulación" se dice que que "una vez superados los cuatro cursos y los dos años de experiencia laboral de prácticas en la especialidad cursada, se obtiene el Diplome d"Enseignement Superieur Technique (DEST) expedido por el Ministere de I'Education Nationales, de la Recherche et de la Technologie francés, similar a la Ingeniería Técnica en España" .

También la Orden nº 4.284, de 3 de julio de 2.002, de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que denegó la autorización al Centro de Formación de Somorrostro para impartir enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, no conducentes a la aprobación de títulos homologables a los españoles , así como la Orden de 20 de enero de 2.003 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Centro demandado para impartir enseñanzas de nivel universitario Igualmente se denegaron las solicitud de homologación de los títulos obtenidos como el de Ingeniero Técnico de Telecomunicación ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de España porque la homologación realizada por el Estado francés lo es a los efectos de facilitar la clasificación profesional de sus titulares en las negociaciones salariales, no a otros efectos, careciendo de efectos académicos y profesionales inherentes a los títulos oficiales.

Así las cosas, se comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida de que de dicha prueba documental se desprende el error inducido a los alumnos de que las enseñanzas que se impartieran eran equiparables a una Ingeniería Técnica y que los títulos adquiridos serían homologables en España, porque no se explica la utilización de dicho término "homologación" y la remisión a la legislación europea (Convenio de la Haya), francesa y española aplicables a la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. Se desprende que el alumno obtendría un título francés de Diplomado Universitario en Ingeniería Técnica y que posteriormente lo podría homologar en España. Es más en la mencionada Guía no se advierte expresamente que el diploma obtenido no era homologable en España. Ninguna repercusión tiene en este litigio el abordar el tema del carácter universitario o no de los estudios, cuando lo que se discute es si los mismos son homologables en España.

Basta el examen de la Guía del Alumno, dejando incluso al margen el anuncio publicitario, como apunta la sentencia de instancia, para considerar la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual (SSTS entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1.994; 15 de junio de 1.995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996; 23 de julio de 1.998; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006; 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de 2.009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar (SS. 11 de mayo de 1.993; 11 de junio de 2.003; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006; 3 y 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de 2.009 ). Por otra parte, no se requiere un especial ánimo de perjudicar con el negocio, sino que basta que la conducta activa, o negativa, obedezca al propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada, y resulta indiscutible, dada la situación fáctica apreciada, la existencia del vicio, pues los actores no conocieron al tiempo de perfeccionar los contratos, la falta de homologación de los títulos otorgados, a cuyo engaño contribuyó la propia Guía del Alumno, que se refería en varias ocasiones a la Ingeniería Técnica y a la homologación del título.

En conclusión, el Centro demandado incumplió parcialmente el contrato en la medida que se impartieron cursos ofrecidos, pero sin que los actores hayan conseguido el título académico que se les ofertaba que era obtener un título de diplomado universitario en Ingenería Técnica, homologable en el ámbito europeo.

CUARTO.- Partiendo de que habrá que estar a la casuística concreta de cada caso para saber en cada uno de ellos la enseñanza ofertada a los alumnos por cada uno de los Centros de Enseñanza que ofrecieron los cursos CNAM, especial mención se hace de las sentencias dictadas con motivo de unos casos similares, incumplimiento en la obtención de una diplomatura europea de psicomotrocidad, en virtud de los acuerdos entre el Instituto de Psicomotricidad de Pau y el Colegio Técnico Carlos III, entre ellas:

*La Sentencia de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de septiembre de 2.000, dice " En primer lugar procede examinar si existe un incumplimiento por parte de la mercantil Colegio Técnico Carlos III, S.L., en la actualidad Colegio Técnico Carlos III, S.A., o sí por el contrario esa mercantil cumplió con todas sus obligaciones.

El Colegio Técnico Carlos III de Pamplona ofertó a partir del curso 1989-1990 la posibilidad de cursar estudios para acceder a la Diplomatura en Psicomotricidad en colaboración con el Instituto de Psicomotricidad de Pau, dependiente de la Universidad de Pau-Francia; afirmando que en el año 1992 con el ingreso pleno de España en la C.E.E. y con la libre circulación de profesionales, los alumnos que superasen los estudios accederían a una titulación que les permitiría trabajar en todos los países de la Comunidad Económica Europea...

No obstante lo ofertado la actora y el resto de los alumnos que cursaron estudios en el centro, abonando las correspondientes tasas y aprobando las asignaturas con aprovechamiento, no pudieron acceder a la titulación ofertada, ya que dicha diplomatura no existía; de este extremo eran conocedores los codemandados directores del centro de estudios, ya que el Director General de Educación del Gobierno de Navarra les comunicó con fecha 23 de Octubre de 1990 que la presunta Diplomatura en Psicomotricidad carecía de cualquier reconocimiento y autorización como enseñanza reglada, teniendo por tanto la consideración de clases particulares sometidas al régimen común, sin validez académica de ningún tipo; debiendo dejar de anunciarse tales estudios como Diplomatura, y mucho menos como universitarios, por entender que se estaba produciendo un presunto fraude o adoptando una propagando engañosa o ilegal... Finalmente la actora pese a cursar todos sus estudios no pudo obtener la Diplomatura correspondiente con las características que había sido ofertada; ello supone, a juicio de esta Sala un incumplimiento de las obligaciones contraída por el Colegio Técnico Carlos III, ya que si bien es cierto que se impartieron las clases y se llevaron a cabo las prácticas programadas, también lo es que todos los alumnos matriculados tenían la expectativa de obtener una titulación que les permitiera realizar un trabajo tal y como se ofertó, el hecho de que no fuera posible la obtención de la titulación ofertada supone un incumplimiento sustancial de sus obligaciones, máxime teniendo en cuenta que el Colegio Técnico Carlos III de Pamplona, es un Centro de Formación Profesional de 1° y 2° Grado, por lo que en ningún caso puede otorgar un Diploma Universitario, no encontrándonos por tanto ante una imposibilidad sobrevenida. En consideración a lo expuesto y a lo preceptuado en el art° 1101 del C. Civil , dada la importancia del incumplimiento, que dio lugar a que se frustrasen las expectativas de la actora de acceder a una titulación que le permitiese obtener un puesto de trabajo según las características ofertadas, la indemnización de los daños y perjuicios causados que se estima procedente asciende a un 80% de la cantidad interesada en la demanda, dado que no puede olvidarse que en definitiva el incumplimiento no fue total, al haber adquirido la actora los conocimientos teóricos y prácticos que fueron impartidos con corrección y un adecuado nivel educativo, no encontrándonos por tanto ante un incumplimiento total, pero si sustancial, dado que la obtención del título era fundamental para la demandante ."

*La Sentencia de 5 de diciembre de 2.000 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Navarra , que es reproducida en la Sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Navarra de 31 de julio de 2.003: " El segundo motivo del recurso planteado por la parte demandada condenada, incide en el fondo de la cuestión litigiosa, manteniéndose por aquélla que no ha existido incumplimiento contractual, ni siquiera parcial como establece la sentencia de instancia.

Examinada la prueba obrante en autos, nuevamente la Sala ha de coincidir con el Juzgador de instancia, en el sentido de que ha existido un incumplimiento contractual, siquiera parcial, pero susceptible de indemnización de los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se dirá, de conformidad con lo que dispone el artículo 1101 del Código Civil y Ley 493 del Fuero Nuevo .

No podemos obviar que la oferta publicitada por el Colegio Técnico Carlos III, y a que se acogieron los actores por representarles unas perspectivas profesionales y de formación técnicas acordes con sus expectativas, implicaba dos aspectos bien definidos; por una parte la impartición de unos cursos (tres) con base en un programa de asignaturas, cuya superación satisfactoria debe conllevar la pertinente formación académica, teórica y práctica, en la especialidad de psicomotricidad. La superación de los tres cursos determinaría asimismo la obtención del grado académico de diplomado en psicomotricidad. Pero, por otra parte, indisolublemente unido a ello, pues así se deriva de la experiencia y la lógica, en quien realiza una carrera con fines profesionales para su ejercicio, y no hay prueba de que los alumnos se matricularan a los meros efectos de obtener simplemente unos conocimientos en el tema, la superación de los cursos y alcance del grado de diplomado, debía llevar aparejada la expedición de un título académico reconocido -no una mera certificación interna del Colegio-, por las autoridades que permita "trabajar en todos los países de la Comunidad Económica Europea"- hoy Unión Europea-.

Pues bien, lo cierto es que al momento actual tal circunstancia no se ha cumplido, no habiéndoseles expedido a los actores -alumnos todos ellos que han superado la diplomatura- el título con validez académica reconocida, al menos en España. Con ello se frustran lógicamente las expectativas de los actores, que repetimos, no sólo se matricularon para adquirir unos conocimientos en la especialidad, sino y sobre todo para obtener un título que les reconociera la especialidad y poder trabajar en todos los países de la Unión Europea, y por lo tanto en cualquiera de las opciones del mercado de trabajo, sin limitación del espacio geográfico, por lo que no palía el incumplimiento el que el certificado o diploma expedido sirva para trabajar sólo en Francia o exclusivamente en el ámbito del ejercicio libre.

Tampoco se justifica el incumplimiento por el argumento de la falta de desarrollo de alguna directiva comunitaria, pues ello es ajeno a los actores, que contrataron confiados en que lo que se ofertaba con publicidad era una certeza y una realidad. A los demandados incumbía haber hecho las gestiones necesarias para que lo que ofertaban fuera realidad, constituyendo cuando menos una grave negligencia haber dejado algo tan trascendente al contrato ofrecido, como la validez y reconocimiento del título académico, al albur de una interpretación acerca del alcance de la directiva o de la política académica de las autoridades competentes.

Existe por tanto un claro incumplimiento del contrato, si bien parcial, ya que la Sala estima, coincidiendo con el Juez "a quo", que en parte sí se cumplió el contrato, desde el momento en que se impartieron los cursos y es de suponer que su superación por los actores, conlleva haber alcanzado un grado de conocimientos académicos idóneos a la especialidad cursada".

*La Sentencia de 17 de junio de 2.002 de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Navarra : "El principal problema de este pleito es que los demandados prometieron un "Diploma en psicomotricidad que habilita para ejercer la profesión en toda la Comunidad Europea". Es evidente que esa publicidad se centraba en un atractivo fundamental, y que implicaba que con ese Diploma los alumnos iban a tener una titulación necesaria para ejercer una profesión concreta, excluyente para otras personas que no tuvieran tal titulación, y además en cualquier país de la Comunidad...

Esa es la realidad: que no se ha impartido una titulación que habilita para ejercer la profesión, y que los demandados se apresuraron a ofrecer algo que no era cierto; algo que, ciertamente, esperaban que se cumpliera, pero que no se cumplió. Y tienen que aceptar las consecuencias de haberse adelantado y de haber prometido lo que no tenían. Es verdad que hicieron numerosas gestiones en Madrid y en la Universidad de Pau, pero eso mismo es indicativo de que ya sabían que no iban a poder cumplir lo que ofrecieron. Hay que añadir que cuando conocieron que las Directivas no se iban a transponer a tiempo no intentaron remediar la situación, o hablar con los alumnos para exponer el problema (estamos hablando de un momento en el que sólo se habían cursado, más o menos, la mitad de los estudios). En vez de reconocer su precipitación y de asumir su responsabilidad, nada dijeron, ocultando a los actores que buena parte de sus ilusiones al comenzar los estudios se hallaban carentes de fundamento.

Por supuesto, es cierto que se han impartido unas enseñanzas de gran calidad; que los actores tienen una preparación adecuada para ejercer profesión de psicomotricista, u otras parecidas; y que puede, incluso, que todos ellos estén trabajando. Pero, claro está, no hablamos de eso. Hablamos de que se les ofreció un señuelo apetitoso, que los alumnos lo aceptaron con toda la ilusión pensando que iban a tener una titulación exclusiva, y que estudiaron tres años para ello, desplazándose a Francia y desaprovechando otras oportunidades. Y que después de todo eso, lo que tienen, sí, son unos buenos estudios y una buena preparación. Pero no una titulación exclusiva, como aparentaba la promoción de los estudios, ni menos aún una titulación que facultara para actuar en toda la Comunidad.

Lo dicho hasta ahora no tiene otra función que fundamentar la decisión que tomará esta Sala, sin dejar de reconocer que si bien los Srs. Humberto y Juan Pablo fueron negligentes al ofrecer algo que aún no era seguro, luego intentaron obtenerlo de todas las formas posibles, dieron una buena formación y, por supuesto, no obtuvieron un lucro desmedido, sino el normal de la enseñanza reglada. Por esa razón no se estimó en su momento, por esta misma Sala, que su conducta fuera merecedora de reproche penal, y por eso ahora mismo la indemnización que se fija no es excesiva, como luego se dirá, y se minora en un 20%, por ejemplo, respecto del coste de los cursos.

No obsta a estas consideraciones el hecho de que los alumnos puedan obtener un Título que les habilita para ejercer en Francia (aparte de que para ello, además, no es suficiente con la titulación de Pau). No era eso lo que ellos esperaban obtener, sino un Título que habilitara para ejercer en toda la Comunidad. Y por ahora, como se reconoce por el propio recurrente, ni siquiera el título francés es homologable en el ámbito de la Unión (salvo, parece ser, Dinamarca). Es más, casi rozando el esperpento resulta que los flamantes alumnos no pudieron presentarse a una oposición convocada por la Administración Foral navarra, de forma que toda su preparación les coloca, en cuanto a titulación oficial, al mismo nivel que el que tenían antes de empezar. El Título de Pau no es válido para la Unión, ni para España y, por supuesto, tampoco para Navarra".

La parte apelante, por el contrario, trae a colación Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, en base a publicidad engañosa y respecto a la actuación desplegada por la Sociedad San Francisco de Sales conocida como Congregación Salesiana, de la Sección 14ª de 27 de junio de 2.003, de la Sección 25ª de 24 de septiembre de 2.004 y de la Sección 20ª de 25 de abril de 2.005, si bien destacamos que:

*En la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se condena al Centro de Enseñanza al decir que "Debemos preguntarnos si esta mención hubiera sido determinante o no para que el hoy demandante siguiese matriculándose en el Centro de Enseñanza dado las circunstancias concurrentes, pues, indudablemente, era un nuevo e importante aliciente para seguir los estudios en el mismo. Dada la relevancia de la información engañosa consideramos que debe darse una respuesta afirmativa a esta pregunta y, por tanto, aceptar la indemnización por el importe de la matrícula del último curso, sobre todo cuando pensamos que debemos ser exigentes con la conducta del Centro, pues los responsables del mismo seguían anunciando que estaban homologado los estudios a pesar que conocían que ello no era posible. Aun más, la demandada indica en el hecho séptimo de la contestación a la demanda que fue cuando ya se había iniciado el curso cuando se informa a los alumnos de la falta de homologación del título, lo que consideramos una conducta negligente por parte de los responsables del centro, ya que tal información debería haber sido ofrecida en el momento de formalizarse las matrículas, pues a primeros de julio conocían la respuesta negativa del Ministerio, a la vez que se suprimía toda publicidad al respecto."

* En la Sentencia de 24 de septiembre de 2.004 "...se aportan l as fotocopias de la revista El Espejo, con un artículo de 7 de Julio 2000 , firmado por Dª Julia , en que bajo el epígrafe HOMOLOGACIÓN se lee: " Por otra parte, aunque aún no se dispone de homologación de escuela a escuela entre el centro francés y el ribereño, sí existe esa homologación al título y se está trabajando para que a medio plazo se haga directamente como ha ocurrido en el País Vasco". Más adelante se dice: ".....máxime teniendo en cuenta que el Centro va camino del reconocimiento como Centro Universitario por la Comunidad de Madrid". Pero, con independencia de este párrafo subtitulado HOMOLOGACIÓN y ya desde el encabezamiento del artículo, lo que se dice con toda claridad es que ".....se abrió oficialmente el plazo de matrícula en Salesianos Loyola, un centro homologado por el CNAM (Conservatorio National de Arts et Metiers)". O sea, que quien homologa el centro en ningún caso es el Ministerio de Educación español sino el CNAM francés. Lo mismo sucede con el título que imparten Salesianos Loyola, aunque no se disponga de la homologación del "Centro ribereño", que sería el encaminado a su reconocimiento como Centro Universitario. Pero ni hay homologación del título de Ingeniero _Técnico español ni el centro tiene categoría de universitario. Los anuncios que aparecen en los folios 19 y 21 destacan el CNAM como Universidad Profesional Europea en la parte superior y en la inferior y la expresión "HOMOLOGADA" carece de cualquier referencia al Ministerio de Educación, porque, y a tenor de la amplia información publicada por El Espejo, la única homologación lo es por el CNAM francés. Por último, el folleto (doc. 8, folios 25 y 26) no contiene mención alguna sobre la homologación, salvo al explicar "¿Qué es CNAM?", de la siguiente forma y con referencia a Salesianos Loyola: "Centro Salesianos Loyola está homologado por el CNAM para impartir la metodología de estas Ingenierías Técnicas, de reconocido prestigio en Europa". Por lo tanto y con base en tal publicidad, no cabe deducir que se indujera a error o confusión hasta el punto de decidirse por la matriculación en los estudios DEST, como título equiparable a la categoría universitaria de Ingeniero Técnico español, por encontrarse homologado en España por el Ministerio de Educación. Esa conclusión es subjetiva y unilateral, sin soporte que acredite el posible error o confusión, que es la premisa sobre la que se articula toda la reclamación ejercitada por el demandante-apelado, a lo que se añade la consecuencia jurídica derivada de su planteamiento. En este punto y dados los términos de aquella publicidad, ha de concluirse que la información fue veraz, eficaz y suficiente, sobre las características esenciales del servicio ofertado, cumpliendo las exigencias de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984 , en su artículo 13 , de manera que no puede entenderse como engañosa la publicidad desplegada ( arts. 3 y 4 de la Ley General de Publicidad, 11 de Noviembre 1988 ), porque, en contra de lo establecido en el art. 5 de esta Ley , en sintonía con las características de la información, se ofrecía un servicio (los estudios para el DEST) completamente explicados y que siempre tenían como referencia al CNAM francés, nunca a cualquier género de intervención de autoridad administrativa o académica española...

La oferta y su aceptación consentida gozan de las condiciones de plena validez y licitud, por cuanto que el conocimiento sobre el objeto de contratación era cabal y ajustado a sus características, independientemente de cualquier expectativa del demandante, ajena a los servicios contratados, que fueron aceptados en sus propios términos y de los que no se infería una finalidad como la pretendida por el Sr. Silvio . Y, cumplida la prestación convenida, queda al margen del ámbito de responsabilidad una posible negligencia que, por definición, tendría que reconducirse al marco contractual que presidía las relaciones entre los litigantes, y que además y en el plano abstracto no concurría, por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, desestimándose la demanda"

*Sentencia de 25 de abril de 2.005 : "De lo indicado puede concluirse que la información facilitada era veraz, eficaz y suficiente, en cuanto contenía las características esenciales del servicio ofertado, por lo que no se aprecia exista vulneración de los principios y requisitos establecidos en la Ley General de Publicidad...

Los cuatro demandantes habían cursado con anterioridad estudios de Formación Profesional en el Centro y todos ellos reconocen al prestar declaración que decidieron matricularse como consecuencia de la información que habían adquirido a través de conversaciones con otros alumnos compañeros, así como mediante un folleto interno suministrado por el Centro educativo. Manifiestan también que en el momento de iniciarse el primer curso se les informó que el título no era homologable , aunque se realizarían gestiones a fin de conseguirlo, y si bien se les comunicó, inmediatamente, de una homologación obtenida individualmente en otra Comunidad Autónoma y no se actuó de igual manera cuando la misma fue revocada, ello en nada modificó la situación por ellos asumida inicialmente, por cuanto el centro continuó gestionando la homologación, no prometida inicialmente, llegando a ofertar un nuevo Nivel, "el C", lo que fue asumido por otros alumnos.

Junto a ello, adquiere especial importancia el rendimiento académico de los alumnos, que ha sido lo suficientemente bajo y revelador de que las expectativas en alcanzar los objetivos propuestos y ofrecidos, eran razonablemente mínimas, lo que lógicamente, tuvo que tener especial incidencia a la hora de abandonar los estudios, como también se pone de manifiesto por el hecho de que en ese momento no formularan reclamación económica, o de cualquier otro tipo, al centro.

... En consecuencia a lo indicado no se aprecia la existencia de publicidad engañosa, ni puede tampoco considerarse que la decisión de matricularse en unos cursos por parte de los alumnos demandantes se adoptara por existir un vicio en su consentimiento. En este sentido esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sección 25 de esta Audiencia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.004 , al señalar que "la oferta y su aceptación consentida gozan de las condiciones de plena validez y licitud, por cuanto el conocimiento era cabal y ajustado a sus características, independientemente de cualquier expectativa del demandante, ajena a los servicios contratados, que fueron aceptados en sus propios términos y de los que no se infería una finalidad como la pretendida por los actores".

QUINTO.- La sentencia recurrida condena al Centro demandado al pago de los gastos por tasas de matrícula, cursos y préstamos, cuyos pagos han resultado acreditados por medio de la correspondiente prueba documental (doc. nº 3a, 4 b y c, 5c, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 11a, 12a, 13a, 14a, 15a, 16a, 17a, 18a, 19a, 20a y 21a de la demanda), que son moderados en un 50% en base al incumplimiento parcial por haber recibido formación conforme al plan de estudios ofertado, más la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización de daño moral y "pérdida de oportunidad" entendida como privación de acceder al mercado laboral aspirando a puestos de trabajo acordes con la titulación que se les había ofertado.

En primer lugar, denuncia falta de legitimación activa de los actores para reclamar cuantías que no acreditan hayan sido abonadas por los mismos sino por sus padres, lo que no ha sido resuelto en la sentencia de instancia, descatando que no han prestado declaración los padres de D. Eloy , D. Virgilio y D. Carlos Manuel , y que los testimonios prestados de los otros padres carecen de suficiente imparcialidad.

Este motivo de prosperidad debe ser desestimado porque los pagos fueron realizados son personas físicas que adquirían para sí o para sus hijos los cursos de enseñanza ofertados, siendo los alumnos los destinatarios finales de tales enseñanzas, y a quienes se les reconoce como titulares de la relación jurídica litigiosa, ostentando legitimación para reclamar los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual.

En segundo término, la parte apelante se limita a manifestar que existen errores patentes que fueron oportunamente denunciados respecto a las cuantías reclamadas y las acreditadas documentalmente, que no han sido objeto de pronunciamiento o motivación, desoyendo estas alegaciones y dando por buenas las cantidades consignadas por los actores.

Este mero alegado genérico y sin concreción alguna sobre qué, cómo y cuánto de la equivocación de la Magistrada a quo en la sentencia recurrida, que recoge una pluraridad de damnificados, sería suficiente para desestimar el motivo de apelación.

Es cierto que en Hecho Sexto de la contestación a la demanda, efectúa una relación de supuestos errores en las cuantías reclamadas de 13 alumnos, porque considera sólo válidos los pagos realizados por los propios actores, si bien precisa, de entre ellos, que 5 alumnos han aportado documental de abono por sus estudios CAM inferior a la cantidad reclamada, que son: (1) D. Eloy , reclama 3.445,72 euros y acreditada 2.752,63 euros, (2) D. Virgilio pide 2.824,75 euros y dice acreditados 1.592,68 euros; (3) D. Enrique , reclama 2.700,80 euros y dice que se han acreditado 1.419,89 euros, (4) D. Ovidio , pretende 2.828,48 euros y acredita 1.277,15 euros y (5) D. Norberto , reclama 2.485,74 euros y acredita 1.885,67 euros.

Examinando las mencionadas pruebas documentales aportadas con la demanda inicial como documenos nº 6a) , 7a) , 8a) , 10 a) y 22a) , debemos tener en consideración, en unos casos, no sólo los justificantes bancarios de cada uno de los pagos o el principal de los préstamos concertados con la BBK de financiación al consumo de estudios sobre gastos de matrícula, sino también lo satisfecho en concepto de intereses y comisiones, que no han sido consideradas por la parte apelante; en otros, la falta de estudio del alegado error aritmético o contable de las cartillas y movimientos de cuentas bancarias aportadas por los actores, y, en relación a D. Norberto se han sumado los pagos reflejados en la documental y se constata la suma de 2.496,69 euros. Además, los gastos de tasas de matrícula, asignaturas y préstamos en las cuantías reclamadas son muy inferiores a los normales en la prestación de estos estudios y durante el plazo de cuatro años. No olvidemos que si el Centro de Enseñanza demandado ha contestado negativamente al requerimiento realizado sobre las cantidades abonadas en concepto de matrículas, asignaturas oficiales y cualesquiera otro concepto , también debemos considerar las dificultades probatorias que han tenido los actores para acreditar dichos pagos efectuados años atrás, quedando más que demostrado el devengo de todos los conceptos de matrículas, asignaturas, trámites etc. puesto que han superado satisfactoriamente los cursos programados, hasta obtener los diplomas correspondientes.

Por último, se confirma el quantum indemnizatorio otorgado en la sentencia de primera instancia de 6.000 euros para cada alumno en concepto de cada uno de los cursos a los que asistieron sin poder dedicarse a ninguna otro actividad, y por daño moral, que se concreta en facetas diversas tales como no poder opositar a ningun plaza pública que requiera estudios superiores a Bachillerado o FP II ó COU, no poder cursar estudios que requiera diplomatura, no poder acceder a un puesto de trabajo con la categoría de Ingeniero Técnico o Diplomado en Ingeniería, sueldos inferiores a los que se obtendría con el título, inseguridad laboral...

SEXTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.2º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FUNDACIÓN CANÓNICA AUTÓNOMA MARCELO GANGOITI-CPES SOMORROSTRO, representada por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizabal, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2.008 y el auto aclaratorio de 5 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 476/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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