Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 375/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00066/2011

Apelación Civil 375/10 S170311.4G

Sentencia Apelación Civil Número 66

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a diecisiete de marzo de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 673/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por Erasmo y María Inmaculada dirigidos por el letrado Sr. Torrente Ríos y representados por el procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Mario , como demandado, defendido por el letrado Sr. Saez-Benito Ferrer y representado por el procurador Sr. Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 375 del año 2010, e interpuesto por el demandado, Mario . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de Erasmo Y María Inmaculada frente a Mario DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa que otorgaron el demandado y los actores sobre la vivienda objeto de este procedimiento, con devolución por parte de los actores de dicho departamento y con reintegro por parte del demandado de la cantidad de 138.232 euros, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado, Mario a devolver a los actores los expresados ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y dos euros (138.232 euros) y sus intereses desde la fecha de presentación de esta demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia e igualmente a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para que pueda llevarse a cabo la resolución del contrato de compraventa, con inscripción de dicha resolución en el Registro de la Propiedad y a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que se les han causado a consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, los cuales se concretarán en un ulterior procedimiento declarativo. Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Mario dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte demandante Erasmo Y María Inmaculada , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 375/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día quince. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sostiene el recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda, pretensión que no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las acertadas consideraciones fácticas y de derecho que el Juzgado ya tiene expuestas en la sentencia apelada, en la que no concurren ninguno de los errores denunciados en el recurso, ni de hecho ni de derecho. Lo cierto es que, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala, lo cierto es que a la vista de las actuaciones y de la grabación el acto del juicio, no apreciamos error alguno en la sentencia impugnada que, como ya ha quedado dicho, debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

No obstante lo anterior, aun a riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, debemos resaltar que ninguna relevancia tiene para la resolución del caso que la escritura pública fuera precedida por el contrato privado, siendo claro que la transmisión del dominio, conforme a la doctrina del título y del modo, se produjo al tiempo de la escritura, aparte de que la distancia temporal entre uno y otra es tan insignificante que, ante una situación de aliud por alio, lo mismo da partir de una u otra fecha. Por otra parte, en lo que concierne al precio efectivamente pagado, lo cierto es que en la contestación no se suscitó cuestión alguna sobre el particular y se admitió llanamente a los folios 6 y 7 de la contestación (82 y 83 de los autos) que el precio de la compra era efectivamente de 138.232 euros, remitiéndose también expresamente al documento número tres de la demanda, en el que consta dicho precio, por lo que la admisión de que el precio pactado era ese hace innecesaria toda prueba sobre el particular, que no resultó controvertido, aparte de que el demandado no llegó siquiera a insinuar que no se llegó a pagar la totalidad del precio pactado reclamado en la demanda, por lo que, en el mejor de los casos posibles para el demandado, procedería hacer uso de la facultad que confiere el artículo 405.2 de la ley procesal, cuando señala que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión de los hechos que le sean perjudiciales, no siendo de recibo que en la contestación a la demanda nada hiciera para discutir el precio pagado y que ahora, cuando ninguna prueba puede ya proponer el actor, venga razonando que se pagó un precio inferior al indicado en la demanda cuando, precluido el trámite de prueba, la parte actora lo único que puede hacer es explicar cómo se pagaron los otros seis mil euros que sólo ahora se discuten, pues en la contestación nada se dijo sobre esta cuestión.

En lo que concierne a la valoración misma de la prueba, tras examinar los autos, por muy en cuenta que tengamos cuanto se alega en el recurso, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas que el juzgado ya tiene expuestas, por más que la parte considere que no debe reconocerse ningún poder de convicción las pruebas que le perjudican y que, sin embargo, debe darse un poder decisorio a aquellas que le pudieran favorecer, cuando lo cierto es que, a la vista de las explicaciones dadas en el acto del juicio, no podemos sino hacer nuestras las conclusiones fácticas del juzgado, siendo de resaltar que no se trata de que el recurrente provoque las humedades sino que resulta incuestionable que éstas existen y, vengan de donde vengan, hacen inviable que el espacio vendido pudiera ser usado para el fin para el que estaba destinado pese a que los actores, como el tasador Alfredo , no pudieran sospechar siquiera la existencia de la patología, al igual que tampoco pudo sospecharla la inquilina anterior que, como los compradores, no detectó la humedad hasta el invierno, no importando las veces que pintara, pues volvía a salir, sin que el hoy recurrente le diera ninguna solución, pese a que hasta la ropa olía a moho por la humedad, que es cuestión que nada tiene que ver con la inundación provocada por el atasco del retrete. La patología del inmueble hacía que, debidamente maquillado, con la cara lavada, resultara ser, como dijo la inquilina anterior, un piso precioso, pero que se convierte en un espacio inhabitable cuando las humedades vuelven a salir, que hacen que ese espacio no pueda ser "vividero" como dijo el Sr. Gregorio , por más que pudiera servir para usos distintos al de vivienda el cual, por cierto, estimó que su primera visita sería hacia febrero, constatando que ya sólo con abrir la puerta la humedad molestaba, de modo que era más incómodo permanecer en la vivienda que estar en la calle.

TERCERO: No se ha producido ninguna mutatio libelli. En la demanda se afirmó que el piso, por las humedades, era inhábil para el destino que le es propio y el Juzgado ha considerado que así era efectivamente, siendo indiferente para los actores si tales humedades tienen su causa, por ejemplo, en la falta de una cámara sanitaria debidamente ventilada, en la carencia de aislamientos térmicos, falta de impermeabilización de elementos de cierre, o en las dimensiones y distribución de los huecos de ventilación, que no permiten una ventilación cruzada de los muros, los cuales necesitarían de ventilación por ambas caras, aparte de las incidencias puntuales que pueda tener un atasco o una gotera. Lo importante es que las humedades hacen inhábil el piso para el uso que le es propio, no estando teniendo en cuenta el recurrente, además, que en el piso no sólo se hicieron reformas en 1995 sino que también se hicieron con posterioridad sin pasar, al parecer, ninguna revisión administrativa de cara a calificar la habitabilidad de ese espacio como vivienda que, desde los años sesenta, el padre del demandado lo usaba como almacén, según lo precisó el propio demandado en el acto del juicio, habiendo constatado Don. Gregorio , como el Sr. Teodoro , que no todos los materiales puestos en el piso eran tan antiguos y no estando teniendo en cuenta el recurso que la instalación de calefacción es sin duda posterior al RD 1751/1998 de 31 de julio siendo, como dijo el perito judicial, una instalación fundamental que modifica el comportamiento del agua y produce un cambio radical en el edificio que, en lo que concierne a la dependencia vendida, en la que no importa tanto su adecuación a un determinado reglamento como el hecho de que el piso, por la patología de humedades que tiene, no es adecuado para un uso como vivienda, que es cuestión sobre la que las periciales practicadas no dejan lugar a dudas por más que también tomemos en consideración la opinión, más favorable al recurrente, del Sr. Avelino , quien no llegó a entrar en la vivienda por lo que él mismo señaló que todo lo que estaba "diciendo habría que cogerlo un poco con en fin...", siendo no obstante verdaderamente curioso que dicho técnico considere que se podría vivir si se hiciera un uso adecuado de la ventilación cuando el perito judicial, que sí que ha visto la vivienda, ha constatado que los huecos existentes son insuficientes para lograr una correcta ventilación, atendida la concreta distribución del apartamento, siendo de recordar aquí que, como dijo el perito judicial al inicio de su intervención en el acto del juicio, la normativa, cuando regula los requisitos para que un espacio pueda considerarse vivienda habitable, no hace más que recoger máximas de experiencia y no creemos que pueda considerarse habitable como vivienda un espacio que presenta unas humedades como las del caso, para cuya incierta neutralización definitiva habría que hacer inversiones desproporcionadas.

CUARTO: En cuanto a la pretendida preclusión, aparte de que ahora no es el momento de entrar a elucubrar sobre la eventual excepción de cosa juzgada que pudiera o no apreciarse en un futuro procedimiento que no es el que ahora estamos resolviendo, ahora no podemos más que indicar que el juzgado ha aplicado correctamente el artículo 219.3 de la Ley procesal, en su inciso final.

Por último, siendo que sí que estamos ante un aliud pro alio, queda fuera de lugar la pretendida prescripción. Y en lo que concierne a las costas de primera instancia, el juzgado ha hecho una correcta aplicación del principio del vencimiento consagrado en el artículo 394 por más que, por error, invocara el párrafo segundo, previsto para los casos de estimación parcial, cuando en el caso, tal y como claramente se dijo en la sentencia apelada, la demanda ha quedado íntegramente estimada.

QUINTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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