Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 328/2010 de 29 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 04013370022012100024
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 66
================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
=================================
En la Ciudad de Almería, a 29 de marzo de 2012.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 328/10 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Huercal-Overa (Almería), seguidos con el número 638/2008, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, CONSTRUCCIONES ANTONIO DE LA JACINTA S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín García y dirigida por el Letrado Dª. Victoria Villalba González y, de otra como apelada, María Esther , representada por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigida por el letrado D. Ceferino Francisco Cepeda Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2009 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador SR. VÁZQUEZ GUZMÁN, en nombre y representación de D.ª María Esther debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 23 de junio de 2.006 y condenar a la mercantil CONSTRUCCIONES ANTONIO DE LA JACINTA S.L.L. a la devolución de 47.632 euros entregados a cuenta del precio final, más los intereses legales sin expresa imposición de costas...".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada CONSTRUCCIONES ANTONIO DE LA JACINTA S.L.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizaron solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada en la parte apelada y en las que sean consecuencia necesaria de la revocación y se estime el recurso interpuesto con imposición de costas de la apelación a la parte contraria.
Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la misma se presentó escrito interesando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que acordó estimar la pretensión de la actora por la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes litigantes, se alza la demandada alegando una serie de motivos que en gran medida constituyen reproducción de sus alegaciones formuladas al contestar a la demanda, si bien en parte también constituye una impugnación de la sentencia recurrida.
Como presupuestos fácticos, que debemos de tener en cuenta para un mejor enjuiciamiento de estos hechos, podemos señalar que el origen de esta litis se encuentra en un documento privado de venta en el que no se estableció fecha concreta de entrega, si bien luego se concretó verbalmente de mutuo acuerdo, el mes de septiembre del 2007, como fecha límite para otorgar la escritura de venta de las viviendas objeto la venta. Por su parte la hoy apelada llevó a cabo un requerimiento a la contraria para que cumpliese el contrato al no haberse otorgado escritura en el plazo estipulado contractualmente, es decir el mes de septiembre de 2007. Ésta contestó a mediados de mayo del 2008 señalando que no podía otorgar escritura al haberse impugnado la licencia de obra por la Junta de Andalucía.
La sentencia recurrida considera que procede la resolución al mediar un incumplimiento sobre el plazo de entrega de la vivienda que no puede ser obviado por la alegada fuerza mayor, que declara no existe al tratarse de un caso de nulidad de una licencia de obra que no puede perjudicar al comprador ni suponer un caso de fuerza mayor al ofrecerse viviendas sin poder tener la licencia de primera ocupación, además de suponer un indefinido plazo de prórroga para el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso de la parte apelante, se delimita el objeto de este proceso en la pretensión de la parte demandante que de que se decrete la resolución del contrato de compraventa objeto de litis por incumplimiento voluntario de la parte demandada, lo que debemos de admitir a la vista de las alegaciones de la parte demandante, hoy apelada, si bien frente a dicho planteamiento se opone que no ha existido una voluntad incumplidora por parte de la vendedora de la vivienda que alegó estaba dispuesta a otorgar a escritura de venta de la vivienda en cuanto se resolviese el tema de la licencias, siendo un caso de fuerza mayor.
Respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 que recoge la tradicional doctrina del Alto Tribunal respecto de cuándo procede la resolución de la compraventa, en concreto se dice "la doctrina más moderna ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico- jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor ( Sentencia de 15 de Febrero , 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991 , 1 , 16 y 27 de Junio de 1992 , 20 de Junio de 1993 , entre otras muchas) . La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes ( STS de 31 de marzo de 1992 ). .." Añadiendo la sentencia de 5 de Abril de 2006 que "Esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde" del deudor ( sentencias de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994 , entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba "por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida" ( sentencia de 19 de junio de 1985 ), bien por una frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ).
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, consta que la conducta de la demandada ha originado que el demandante no pudiese disponer de sus viviendas en el plazo establecido y ha frustrado el fin del contrato, no pudiendo apreciar un mero retraso en el cumplimiento por no tener la licencia de primera ocupación lo que ha llevado a la actora a reclamar la resolución. El plazo de entrega aquí resulta esencial porque no se ha cumplido en el convenido ni podrá hacerse a medio plazo al haberse impugnado las licencias, lo que excede de un caso de fuerza mayor porque el demandado consiguió la licencia para la obra que nos ocupa mediante silencio administrativo del Ayuntamiento, lo que ha originado que la administración autonómica interpusiese recurso contencioso administrativo al que no puede quedar vinculado el otorgamiento de la escritura sine día y a expensas de un largo litigio judicial, al que es ajeno el comprador. En efecto, éste no puede quedar vinculado a la posible conducta irregular del promotor, que consiguió de este modo la licencia para la construcción inicial y ahora no puede tener la licencia de primera ocupación.
En resumen, ese plazo fijado para la entrega de la vivienda era un término esencial en el contrato que, por afectar a bienes de primera necesidad, debe ser respetado, sobre todo si no consta que la causa del retraso no sea imputable a la obligada, como sucede en este caso, pues la licencia de primera ocupación no se consigue ni tardíamente y no se justifica que sea por causa no imputable a la vendedora. Dice el art. 1105 : Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". Y como dice la STS de 14 de noviembre de 1998 "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor )..", no pudiendo en este caso excluirse de dicho ámbito de control del promotor las consecuencias de una licencia conseguida por silencio administrativo.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente por imperativo legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 638/2008, de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

