Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 565/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 565/11

SENTENCIA 66/11

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 565/11, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 475/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Santiago Cuesta y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Vega Felgueroso; y como partes apeladas DON Franco y DOÑA Noemi , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Fuentes y asistidos por el/la Letrado Sr./a Arrojo Vega.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles dictó sentencia en fecha 20-06-11 y Auto de fecha 22-06-11 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

Sentencia 20-06-11 "Que debo desestimar la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HIPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra D Franco Y Dª Noemi , con imposición de costas para la actora."

Auto 22-06-11 " Estimar la petición formulada por la parte actora, de aclarar la Sentencia de fecha 20-06-2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Y por ello se señala que lo único desestimado es la reclamación por intereses, pero que las demandadas se han allanado al pago de la cantidad de 6531,21 euros como ya dice el antecedente de hecho y fundamento de derecho primero."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, una vez aclarada por auto de 22 de junio de 2.011, estimó en parte la demanda condenando a los demandados a la devolución del principal por importe de 6.531,21 € y rechazando por el contrario los 922,10 € que se pedían por intereses al reputar que, una vez impugnados estos últimos, debía la actora haber acreditado que la liquidación propuesta se ajustaba a las bases establecidas en el contrato.

Interpone recurso la demandante insistiendo en que el allanamiento de los codemandados circunscribía el litigio a la cantidad reclamada por intereses, extremo este que a la vista del auto de 22 de junio de 2.010 ya fue estimado en la instancia, de modo que queda fuera del recurso; en lo demás denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que la cantidad liquidada por intereses de mora es simplemente la que resultaría de aplicar al principal el interés de mora pactado del 26,7% anual, según resulta de la estipulación 3.6 del contrato suscrito por los litigantes, por lo que ninguna prueba adicional era precisa

SEGUNDO.- Ciertamente el contrato prevé la indemnización que debe ser satisfecha por mora, pero, dado que estamos inequívocamente ante un crédito al consumo, porque el documento de solicitud reseña que los receptores son un pensionista y su cónyuge, esta última dedicada a sus labores, antes habrá de comprobarse si la cláusula en cuestión es válida y eficaz por acomodarse a la normativa de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, desde el momento que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 4 de junio de 2.009 , con cita de las de 10 de mayo de 2001 , Comisión/Países Bajos, C-144/99, Rec. p. I- 3541, apartado 18 , y de 7 de mayo de 2002 , Comisión/Suecia, Convenio Colectivo de Empresa de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. GUIPUZCOA/99 , Rec. p. I- 4147, apartados 16 y 18), abordando la cuestión de si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 -según el cual las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no vincularán a este último- debe interpretarse en el sentido de que el consumidor únicamente podrá considerar que no está vinculado por la cláusula abusiva en el supuesto de que la haya impugnado con éxito, o si por el contrario debían ser apreciadas de oficio, dijo que "el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25)" , y por ello el tribunal afirma también que " el objetivo perseguido por dicho precepto obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, y que este objetivo no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas, pues existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos ( sentencia del TJCE de 21 de noviembre de 2.002, caso Cofidis )"

Así pues, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que venimos comentando indica que el juez nacional que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva, y para ello no bastará con que se le reconozca la facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que es obligado que pueda examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

TERCERO.- En este orden de cosas debe tenerse en cuenta que el artículo 85.6 del R.D.Leg 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias sigue considerando abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, y lo reitera el artículo 89.7 particularizando que " La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo " es abusiva; este último precepto preveía que no podía exigirse para dicho descubierto un interés que superara el legal del dinero multiplicado dos veces y media

Pues bien, la Disposición Adicional 18ª Ley 26/2009 cifraron el interés legal del dinero para el periodo 2010 en el 4% anual, por lo que el límite resultante de la Ley de Crédito al Consumo sería el 10%, sin embargo la entidad demandante reconoce estar aplicando un interés que prácticamente triplica el máximo admisible de modo que procede declarar nula la cláusula e integrar el contrato en los términos antes expuestos por lo que se estimará en parte el recurso.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés en los autos de que este rollo dimana revoco dicha sentencia dictando otra por la que estimando también en parte la demanda interpuesta por la apelante contra D. Franco y DÑA. Noemi condeno a ambos al pago solidario de:

1º) SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS con VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.531,21 €)

2º) al pago de los réditos devengados por ese importe desde el 23 de febrero de 2.010, calculado con arreglo al interés legal del dinero multiplicado dos veces y media.

3º) Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta su sentencia, que es firme porque contra ella no cabe nuevo recurso, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

E/

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