Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 571/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100067


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00066/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0000466

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2011

Apelante: SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSFORMACION EL CORCHO

Procurador: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado: DOMINGO CUETO SANCHEZ

Apelado: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO

SENTENCIA NUM. 66-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 38/2011 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 571/2011, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSFORMACION EL CORCHO, representada por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente González y asistida por el Letrado D. Domingo Cueto Sánchez y como parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistida por el Letrado D. Eduardo López Sendino, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Fuente González en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Transformación Agraria "El Corcho", contra la sociedad aseguradora Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la parte actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 7 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSFORMACION AGRARIA EL CORCHO, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia por la que, con acogimiento de las alegaciones vertidas en el recurso y del contenido de la demanda, se estime íntegramente está última con imposición de las costas a la parte demandada.

A dicha pretensión, se opone la entidad aseguradora demandada, quien interesa que se confirme en su integridad la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO.- Se insiste en primer término en el recurso, en que la demanda se fundamento básicamente en que las instalaciones en el momento de la sustracción estaban en funcionamiento por cuanto la demandada justifica ante la reclamación extrajudicial que se plantea por dicha parte, su negativa a hacerse cargo del siniestro, rechazando el mismo, por cuanto "el riesgo se encontraba deshabitado", alegando al contestar a la demanda, otros motivos como que el robo o la sustracción no está acreditada, y que el vehículo supuestamente sustraído no era objeto de cobertura, alegaciones que al ser admitidas por el Juzgador de instancia han colocado a dicha parte en clara situación de indefensión.

La entidad aseguradora al contestar a la demanda, estaba autorizada para introducir aquellos motivos de oposición, que guardando relación con la cuestión planteada de contrario, estimara necesarios en aras de la defensa de sus legítimos intereses, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 405 de la LE Civil, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y se expondrán los fundamentos de la oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que se tuviere por conveniente, y las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

La STC 22-4-1997 , recogiendo las SSTC 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado.

Los motivos de oposición opuestos por la demandada al contestar a la demanda pudieron ser contrarrestados por la actora, tanto en la audiencia previa a través de las aclaraciones pertinentes como mediante la proposición de prueba, de modo que pudiendo ser impugnados por la contraparte, y en la fase probatoria, desvirtuarse su realidad, no hay ahora razón para apreciar ningún tipo de infracción procesal susceptible de generar la indefensión invocada por la entidad apelante.

Por todo ello, no se aprecia que exista justificación alguna para poder acoger la impugnación que en este sentido se hace a la sentencia apelada.

TERCERO.- Se discrepa a su vez por la parte recurrente, con la apreciación del Juzgador de instancia, de que no queda acreditada la sustracción de la cisterna por la mera formulación de la denuncia ante la Guardia Civil, pero aun cuando se pueda hacer una interpretación favorable a la parte demandada, en el sentido de tener por justificada la sustracción con la mera denuncia, en cuanto que no existe ninguna razón que a priori permita estimar que la actora actuara movida por el ánimo o intención de defraudar a la entidad aseguradora para cobrar una indemnización que no le correspondía percibir, y partiendo de la dificultad que para dicha parte puede conllevar, el acreditar la sustracción de la cisterna distribuidora de purin, por otros medios, cuando puesta la denuncia ella no es responsable de que al no existir autor conocido las diligencias penales a las que haya podido dar lugar la misma, lo más probable es que hayan sido archivadas sin practicar ninguna diligencia de investigación y sin notificar incluso el archivo a dicha parte, y cuando no se pueden aportar testigos presenciales del robo, sin embargo, lo que no puede obviarse es que haciendo un estudio detallado de la póliza de seguros en la que se fundamenta la reclamación de la actora, no se puede llegar a la conclusión de que la sustracción tenga cabida en los riesgos cubiertos por la póliza.

En el contrato de seguro de responsabilidad civil que vincula a las partes en la litis, documental obrante al folio 11 y siguientes del procedimiento, dentro del contenido se asegura, entre otros conceptos "los vehículos propios en reposo", añadiendo en las "condiciones particulares-cláusulas especiales de aplicación a todas las situaciones de riesgo asegurado", -Inclusión de vehículos en reposo-, que quedan incluidos, para las garantías de incendio y robo, los vehículos en reposo propiedad del asegurado que a continuación se detallan: JOHN DEERE MOD 360, matrícula LE-73115-V. En dicha cláusula no se incluye más vehículos en reposo que el reseñado, la cisterna distribuidora de purín con matricula E-6658-BCV, y con permiso de circulación expedido por la Jefatura de Trafico de León, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, tiene la consideración de vehículo, por lo que no se puede encajar en ninguno de los otros apartados del contenido.

Conforme al art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro contra robo, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de tercero de las cosas aseguradas. La referida cláusula sobre inclusión de vehículos en reposo, es claramente delimitadora del riesgo, y como tal no precisa de los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en ella se especifican que vehículos quedan garantizados frente al incendio y el robo, el vehículo respecto al que se denuncia la sustracción no está incluido entre los asegurados por el riesgo de robo, por lo que se carece de base para establecer la indemnización resarcitoria pretendida en la demanda.

En consecuencia con lo expuesto, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace el Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error, en modo alguno se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado, debiendo por ello ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González en nombre y representación de SOCIEDAD A NO NIMA DE TRANSFORMACION AGRARIA EL CORCHO, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el Procedimiento Ordinario seguido nº 38/11 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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