Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 618/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100051


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00066/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007279 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: Susana

Procurador: MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Contra: EXPERTOS EN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE VIVIENDAS,S.A.

Procurador: ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 418/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Susana , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Giron Arjonilla y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada EXPERTOS EN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE VIVIENDAS, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que desestimando la demanda promovida por Dª Susana , representada por el procurador Dª DOLORES GIRON ARJONILLA y asistida por el letrado Dª ELVIRA CARMEN RIVERO ISABEL contra EXPERTOS EN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE VIVIENDAS, S.A. (ECC VIVIENDAS), representada por el procurador D. ALBERTO CORTINES GONZALEZ DE RIANCHO, sobre resolución de contrato debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 9 de agosto de 2007, se celebró contrato de compraventa entre "Expertos en Construcciones y Contratas de Viviendas, S.A." (ECC Viviendas), como vendedora y Doña Susana , como compradora; teniendo por objeto la vivienda en construcción del portal NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , trastero NUM003 y garaje NUM004 con el nº NUM001 , en Lominchar (Toledo).

En la estipulación segunda del contrato se establece que la parte del precio señalada como hipoteca, podrá abonarse mediante subrogación en el préstamo, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, si la entidad financiera aceptare la subrogación, en caso contrario, la compradora procederá a la entrega de un cheque bancario; sin perjuicio de ello, podrá comunicar su intención de no subrogarse en la hipoteca.

Doña Susana , en el presente procedimiento, interesa la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades entregadas. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, del que deriva la obligación de la compradora de abonar el precio pactado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.445 C. Civil , según el cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", disponiendo específicamente el artículo 1.500 C.Civil que "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida".

En este caso, en la estipulación segunda del contrato se pactó el precio y la forma de pago, pudiendo optar la parte compradora por abonar el mismo mediante un cheque bancario o bien satisfacer parte a través de la subrogación en la hipoteca, siempre que la entidad bancaria aceptase dicha subrogación. No podemos obviar que la referida estipulación, referente al precio, fue pactada libremente por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone lo siguiente: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que la estipulación que nos ocupa no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes, ofreciendo a la compradora dos modalidades diferentes para el abono de parte del precio, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

Sin duda, la posibilidad de satisfacer el precio de una u otra forma constituye una ventaja para la parte compradora, sin que en ningún caso la dificultad o imposibilidad de la subrogación hipotecaria, debido a la intervención por el Banco de España de la Caja Castilla-La Mancha, pueda constituir una causa de resolución contractual, como pretende la parte actora; máxime si tenemos en cuenta que la compradora podría haber gestionado nuevas formas de financiación, incluso acudiendo a otras entidades financieras para obtener un crédito hipotecario.

Con respecto a la situación del mercado inmobiliario, marcada por la vertiginosa caída de precios, producida con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa que aquí nos ocupa, se trata de una circunstancia no imputable a la parte vendedora, que ha actuado adecuadamente, encontrándose obligada a reducir el precio de los inmuebles para poder proceder a la venta de los mismos, sin que ello constituya una actuación desleal para con la actora. Circunstancia que en ningún momento afecta a las condiciones contractuales ya pactadas previamente por las partes. En consecuencia, la situación actual del mercado no conlleva la resolución contractual interesada en la demanda.

A dichos efectos, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que "según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores", postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .

Además, hemos de tener en cuenta que "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática", de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto que nos ocupa, consideramos que la parte vendedora no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, ni ha mostrado una actitud obstativa, ni se ha frustrado la finalidad del contrato de compraventa; por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en representación de Doña Susana , contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia n1 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 418/10 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 618/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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