Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 66/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 445/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100070
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:110
Núm. Roj: SAP CA 110/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm de
Asunto núm
Rollo de apelación núm
S E N T E N C I A Nº 66/2018
En Cádiz a cinco de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Agustín defendido por
el letrado Sr. Don Ruben Aviles Gómez y representado por el procurador Sr. Marín González, y en el que es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Otilia , defendida por el letrado Sr. Don Antonio Sánchez Nuñez
y representada por la procuradora Sra. Rodríguez López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 17 de enero de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el/la procurador Sr./ Sra. Marín González en nombre y representación de D./Dª. Agustín frente a D./Dª. Otilia , debo declarar y declaro que procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 421/15, en el siguiente sentido: -la pensión de alimentos que deberá abonar D./Dª. Agustín a favor de los hijos comunes Eva María y Eladio pasará a ser de 130 euros mensuales para cada uno de ellos (resultando un total de 260 euros mensuales), importe que se abonará y actualizará de la forma prevista en la parte dispositiva de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
En efecto, el examen que lleva a cabo el Magistrado de instancia es exhaustivo de la prueba desplegada y no puede sino confirmarse el recto y acertado criterio a la hora de estimar parcialmente la demanda. Frente a dicha resolución que reiteramos, compartimos plenamente tanto en el examen fáctico como en el jurídico, se interpone recurso de apelación por D. Agustín en orden al quantum de la pensión. Es evidente que en ambos supuestos, al momento del dictado de la sentencia que se pretende modificar y al momento de la recurrida, el demandante esta en paro, más como se explicita ya la duración de dicha situación es lo suficientemente duradera en el tiempo como para rechazar el calificativo de accidental o circunstancial, y las percepciones que recibe como subsidio de desempleo al tiempo del dictado de la resolución recurrida son muy inferiores a las que se percibían cuando se fijó la pensión alimenticia. Que duda cabe que como hemos sentado reiteradamente el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo en la cuantía que sería lo ideal. La falta de medios suficientes determina otro mínimo vital, el de un alimentante, cuyas necesidades también han de ser cubiertas por muy amplio que deba ser el derecho de alimentos del menor, en mayor medida que el de los hijos mayores de edad, teniendo también en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación puede cesar 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', con mayor motivo ha de modularse cuando los ingresos no son lo suficientes para sustentar el pronunciamiento en su día dictado. Por ello si bien se reduce la pensión alimenticia ello no impide que puedan reclamarse alimentos al resto de las personas que según el Cc pueden subvenir a la satisfacción de las necesidades en tanto persista la situación calamitosa declarada probada en la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto y atendiendo a las consideraciones anteriores es claro que no puede hablarse, tras la STS a que hemos hecho mención ( Sentencia de 18 de marzo de 2016 ), que desvirtúa el concepto de mínimo vital hasta el momento existente, de un mínimo vital intocable como hasta la fecha tanto esta Audiencia como otras habían mantenido. Por lo expuesto y mientras se perciba el subsidio, la cantidad a satisfacer, so pena de penalizar el mínimo vital del apelante no puede ser otro que el de 100 euros por cada hijo. Una vez que obtenga subsidios iguales o superiores a 700 euros, cantidad que percibía cuando pactó la cantidad de 150 por cada hijo, volverá a hacerse efectiva dicha cuantía automáticamente, pero entretanto, la cantidad no puede ser superior a la de 100 euros por hijo a menos de conculcar esa proporcionalidad y ese mínimo vital del alimentante.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN fijándose en 100 euros la cantidad por cada hijo a satisfacer mensualmente en concepto de alimentos y entretanto subsista la situación de subsidio de desempleo. Una vez se obtengan ingresos por trabajo o por desempleo iguales o superiores a los 700 euros, habrá de satisfacer la cantidad inicialmente pactada de 150 euros por cada hijo. Sin costas en esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos, E./
