Sentencia CIVIL Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 148/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100688

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12134

Núm. Roj: SAP B 12134/2018

Resumen:
C.C.C..

Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158189147
Recurso de apelación 148/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1109/2015
Parte recurrente/Solicitante: Isaac
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: Xavier Tomas Semente
Parte recurrida: Susana
Procurador/a: Gemma Pujadas Casas
Abogado/a: Henriette Martinez Celda
SENTENCIA Nº 660/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1109/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Isaac contra Sentencia de fecha 22/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Susana .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Susana representada en autos por el Procurador Dª. GEMMA PUJADAS CASAS y defendida por Letrado ; y de otra Isaac representados por el Procurador PATRICIA MALDINEY y defendidos por letrado sobre reclamación de cantidad condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 11.143,70 euros. Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Isaac debiendo abonar las costas de la reconvención.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando que es estime íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la actora, que por su parte se opuso al recurso, peticionando su desestimación, y la confirmación de aquella, con expresa imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Expone resumidamente la recurrente, que no existe litispendencia entre este procedimiento y el seguido por divorcio, no habiendo en éste ninguna petición en cuanto a la liquidación patrimonial.

Además refiere que debe aplicarse la excepción de pago de las cantidades reclamadas por la actora, al haber reconocido que transfirió la cantidad de 42.835 euros, por lo que ya cobró el importe que le correspondía derivado de los pagarés.

No cabe acoger estas alegaciones. En primer término, la resolución de instancia no aplica ni considera la existencia de la referida litispendencia, debiéndose entender que sus valoraciones se hallan insertas en la pretensión de compensación y la consideración de que no nos hallamos ante un crédito compensable, al amparo de lo previsto en el art. 1.196 del c.c., aludiendo a que resultando que el traspaso de la suma queda situado en el momento del conflicto familiar y ruptura matrimonial, pero existiendo aun unas cargas domésticas y familiares, las reclamaciones al respecto de las partes incidirán en el contenido de la liquidación correspondiente.

En efecto, no podemos obviar que al tiempo del aludido traspaso existían aun unas cargas familiares y un cúmulo de gastos que había que atender, resultando de la propia declaración de la apelada la necesidad del dinero en efectivo para gastos tales como el alquiler. Es tal situación la que determina la alusión al procedimiento matrimonial ( aun cuando no se hubiera instado al respecto porque al derecho de las partes no hubiera convenido) como cauce adecuado para resolver la litigiosidad de ese supuesto crédito, para determinar el destino que se le dio a la cantidad trasferida , para cuantificar en su caso la existencia de deuda vencida y líquida, más no el presente procedimiento , en el que por lo expuesto no puede hablarse de la existencia de un crédito compensable.

Conforme al contenido del art. 1.196 del c. para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Y estos requisitos no se dan en el supuesto de autos, por cuanto no ha existido la necesaria valoración o liquidación de los gastos familiares, para poder cuantificar la suma a compensar, si es que existiera un saldo positivo. El hecho de que no se hubiera instado pretensión al efecto en el procedimiento matrimonial oportuno, no significa que no sea necesaria para poder considerar que estamos ante deuda vendidas, líquidas y exigibles.

Por idéntica argumentación tampoco puede entenderse exista la excepción de pago, pues la suma objeto de la transferencia venía destinada ab initio a soportar unos gastos domésticos y no se han liquidado las partidas a que pudiera ir destinada. Con arreglo al contenido del art 231-5 del c. catalán son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar y especialmente los siguientes: a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.

b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.

c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.

También son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.

Por su parte el art. 231-6 del mismo cuerpo legal establece que los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios, así como que la aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares.

Por todo ello debe estarse a lo que viene acordado, no habiendo lugar a estimar la apelación.

Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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