Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 523/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100495

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, sobre caducidad de opción compra de bien inmueble. Las partes del proceso suscribieron un documento por el cual el comprador demandante entregó al demandado una suma de dinero, en concepto de reserva del terreno objeto del contrato. Asimismo, estipularon que el contrato se cumpliría cancelando al vendedor el precio íntegro en el plazo no mayor a los cinco meses computables a partir de la fecha de suscripción del mismo. La Sala, al considerar que el mentado contrato es de opción de compra, determina que el mismo caducó, pues el actor optante no depositó el precio íntegro pactado en la Notaría, ni procedió a la consignación judicial, ante la negativa del demandado apelante de recibir el resto del pago. Por ello, se desestima la demanda principal y se ordena al demandado a devolver al actor la suma recibida ya señalada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003049

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 523/2007- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000647/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Apelantes: D. Inocencio

D. Juan Alberto .

Procuradores.- CARLOS AZNAR GOMEZ

ROSA CALVO BARBER.

SENTENCIA Nº 661/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 647/2005, promovidos por D. Inocencio contra D. Juan Alberto sobre "cumplimiento de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Inocencio , representado por el Procurador D. CARLOS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado Dña. PATRICIA GUALDE CAPO y por D. Juan Alberto , representado por el Procurador Dña. ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado Dña. CRISTINA L. JUAN VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 7 de febrero de 2007 en el Juicio Ordinario 647/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando INTEGRAMENTE la demanda intepuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, en nombre y representación de D. Inocencio contra D. Juan Alberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO la demandado D. Juan Alberto a la transmisión al actor de los terrenos rúesticos objeto del contrato suscrito en fecha 21 de marzo de 2005: terreno rústico ocn una superficie de 3.535 m2 sito en término de Cheste, Polígono NUM000 , y Parcela NUM001 ; terreno rústico con una superficie de 4.652 m2 sito en el término de Cheste, polígono NUM000 y parcela NUM002 ; asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Juan Alberto a la elevación a público del contrato de compraventa sobre los terrenos rústicos descritos anteriormente y subsidiariamente, para el caso de que los demandados no lo hicieran por su propia voluntad, se DEBE ACORDAR Y ACUERDO que se procederá judicialmente a su elevación con cargo al demandado y previa consignación juidicial, en cualquier caso, de la cantidad de 96.192,30 euros, en concepto del resto del precio. Que DEBO DESESTIMAR y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ERANS ALBERT, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Inocencio , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamiento favorables. En cuanto a las costas, se hace expresa imposición de las mismas a la parte demandada D. Juan Alberto .", dictándose en fecha 26 de marzo de 2007 auto aclaratorio de la referida sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Que NO PROCEDE ACLARAR la resolución dictada en fecha 7 de febrero de 2007 en los términos intersados por la representación procesal de incluir en la parte dispositiva de la sentencia la condena en las costas a D. Juan Alberto tanto de la demanda principal íntegramente estimada como de la demanda reconvencioneal desestimada en su totalidad"

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Inocencio y por la representación procesal de D. Juan Alberto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Con fecha 21 de marzo de 2005, D. Inocencio y D. Juan Alberto concertaron en documento privado un contrato titulado de reserva de terrenos rústicos, afectante a las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM000 de Cheste, de 3.535 m2 y 4.652 m2 respectivamente, en virtud del cual el segundo se comprometía a vender al primero dichos terrenos en el plazo de cinco meses por un precio de ciento catorce mil ciento noventa y dos euros con treinta céntimos (114.192'30 €), de los que en ese momento el comprador satisfizo al vendedor "en concepto de reserva y a cuenta del terreno descrito" dieciocho mil euros (18.000 €), pactándose en la cláusula contractual tercera lo siguiente: "La compraventa deberá cumplirse, en su caso, satisfaciendo a los vendedores el precio íntegro y al contado de la transmisión a que se refiere la siguiente cláusula. Sin el cumplimiento de este requisito no se entenderá realizada la venta, caducando una vez transcurrido el plazo establecido en la segunda cláusula".

Con estos antecedentes y habida cuenta que D. Octavio , con fecha 21 de julio de 2005, es decir, antes de que transcurrieran los cinco meses pactados para la consumación de la compraventa, pretendió desvincularse de lo pactado, dando por resuelto el contrato, y que D. Inocencio se negó a ello, emplazando al vendedor ante un determinado Notario para que se procediera al otorgamiento de la escritura de venta y a la simultanea entrega del resto del precio convenido, a cuyo acto no compareció aquél, por D. Inocencio , calificando el contrato de opción de compra, se planteó demanda contra D. Juan Alberto para que se condenara a éste a transmitirle el dominio de las fincas rústicas referidas, con elevación a público del contrato de compraventa, y subsidiariamente para que, en el caso de que resultara imposible el cumplimiento por el demandado de sus obligaciones derivadas del contrato, se declarara su resolución con indemnización de daños y perjuicios.

A tales pretensiones se opuso la parte demandada, alegando que el contrato de 21 de marzo de 2005 había caducado, y, además, considerándolo una promesa de venta, reconvino para que se declarara resuelto el contrato en cuestión con fecha 21 de julio de 2005, y para que, en su caso se declarara la nulidad del referido contrato por vicio del consentimiento.

Enmarcado el litigio en dichos límites, la sentencia recaída en la instancia, considerando trascendental la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, tras realizar un exhaustivo estudio de los contratos de opción de compra y de promesa de venta, calificó el contrato de opción de compra y estimando que el actor había ejercido la opción dentro del plazo pactado estimó la demanda y rechazó la reconvención.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a tratar en esta alzada, en cuanto que de lo que se decida sobre la misma procederá o no entrar en el examen de las demás cuestiones debatidas, es la relativa a la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, la cual ha de correr igual suerte desestimatoria que en la instancia, pues la parte demandada-reconviniente-apelante no ha practicado prueba alguna de la que poder deducir la existencia de vicio alguno en el consentimiento que pudiera justificar la nulidad postulada. Dicha parte argumenta que no pudo practicar prueba en tal sentido porque le fue indebidamente denegada en la instancia, y si bien es cierto que tal prueba la propuso para esta alzada, también lo es que la misma no pudo ser admitida por las razones que la Sala tuvo en cuenta al dictar los autos de 16 de julio y 12 de septiembre de 2007 que obran en el presente rollo de apelación, de los que las partes tiene cumplido conocimiento.

TERCERO.-

Asumiendo la Sala que la calificación del contrato sea de opción de compra, dos son las consecuencias que de tal consideración se derivan.

La primera de las consecuencias es que no puede estimarse la reconvención que formula la parte demandada para que se declarara resuelto el contrato con fecha 21 de julio de 2005, pues hallándose en esa fecha el contrato pendiente de poderse ejercitar la opción por el optante, el vendedor-optatario se hallaba vinculado al plazo pactado de cinco meses y no podía desistir del mismo, y mucho menos instar una resolución cuando el comprador-optante no había incurrido en incumplimiento contractual alguno, con lo que el demandado-apelante-reconviniente, sujeto a lo convenido por la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 del C.C .), no podía desvincularse del mismo por su sola voluntad y el mero reintegro del dinero que había recibido a cuenta del precio.

La segunda consecuencia, teniendo en cuenta que el contrato de opción de compra no se halla regulado en el Código Civil y, por tanto, para su aplicación e interpretación habrá que estar a lo específicamente pactado en cada caso, es que la demanda tampoco puede estimarse en ninguna de las pretensiones deducidas, pues, como bien afirma la parte demanda en su oposición a la pretensión deducida de contrario, hay que entender que la opción no se ejercitó en forma y, por tanto, transcurrido el plazo de la opción, que era de cinco meses, sin que su ejercicio lo hubiera sido conforme a lo convenido en el contrato, ha de concluirse que este caducó. Y no puede llegarse a conclusión distinta cundo en la cláusula tercera del contrato se dejó claro que la opción debía cumplirse "satisfaciendo a los vendedores el precio íntegro y al contado de la transmisión", de forma que "sin el cumplimiento de este requisito no se entenderá realizada la venta, caducando una vez transcurrido el plazo establecido", -de cinco meses-, y cuando en el caso enjuiciado el optante no abonó al vendedor dentro del plazo de la opción el precio íntegro convenido. Cierto es que el actor-comprador-optante emplazó al demandado-vendedor-optatario para que compareciera en determinada fecha ante un concreto Notario a efectos de otorgar escritura pública de compraventa y abonar el precio que restaba por satisfacer, pero ello no puede entenderse como pago íntegro del precio, ni, por tanto, como cumplimiento de la opción, pues ni se depositó el mismo en la Notaría, ni ante la negativa del optatario a consumar la compraventa y a recibir el precio, procedió el optante, como debería de haberlo hecho, a la consignación judicial conforme a lo establecido en el art. 1176 del C.C .

Ahora bien, habiendo caducado el contrato de opción y habiendo quedado sin efecto la compraventa, consecuencia ineludible, so pena de incurrirse en una situación de enriquecimiento injusto, es que el demandado debe devolver al actor los 18.000 € que recibió a cuenta del precio, como así acepta el propio demandado.

CUARTO.-

Procediendo la desestimación de la demanda, se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia con su motivo.

Procediendo, por otro lado, la desestimación de la reconvención, se imponen al demandado-reconviniente las costas devengadas con motivo de su reconvención.

Procediendo, pues, la estimación del recurso planteado por la parte demandada, no se hace expresa condena de las costas generadas con su motivo.

QUINTO.-

También recurrió la sentencia recaída en primera instancia la parte actora para que se impusieran al demandado- reconviniente las costas de su reconvención, dado que en dicha sentencia ésta era desestimada, y formulado el recurso con fundamento, dado el contenido de la presente, no obstante desestimarse tal pretensión por la revocación que se hace de la sentencia apelada, no ha lugar en la alzada a realizar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de ese recurso, ya que si éste se planteó fue con sobrado motivo; de un lado, porque desestimada en la instancia la reconvención debieron imponerse al demandado-reconviniente las costas derivadas de la misma; y de otro, porque solicitada aclaración de sentencia en tal sentido, no se accedió a subsanar tal omisión, quedando con única vía procesal la de recurrir en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 , con auto aclaratorio de 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en juicio ordinario nº 647/05.

SEGUNDO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado contra dicha resolución por D. Inocencio .

TERCERO.-

CONFIRMANDO dicha resolución en lo coincidente, y REVOCÁNDOLA en lo dispar:

A)SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Inocencio contra D. Juan Alberto , al que se ABSUELVE de la pretensión deducida contra el mismo.

B)CADUCADA la opción de compra e ineficaz la compraventa subyacente, D. Juan Alberto deberá reintegrar al actor la suma de dieciocho mil euros (18.000 €), entregados en su día a cuenta del precio de dicha compraventa, más intereses desde la presente hasta su cumplido reintegro.

C)SE DESESTIMA la reconvención formulada por D. Juan Alberto contra D. Inocencio , a quien se ABSUELVE de las pretensiones deducidas contra el mismo.

D)SE IMPONEN al demandante-reconvenido las costas causadas en primera instancia con motivo de la demanda principal.

E)SE IMPONEN al demandado-reconviniente las costas causadas en primera instancia con motivo de su reconvención.

CUARTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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