Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 661/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 579/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 661/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 579/11
SENTENCIA Nº 661/11
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a veintinueve de setiembre de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 478/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia TORRENT-5 (ANT. MIXTO 8), entre partes, de una como demandante-apelada Dª Marisa , representada por el Procurador Dª Mª Gema Martínez Alejos y defendido por el Letrado María José Garrido Navarro, y de otra como demandado-apelante D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y defendido por la Letrada Dª Sara Bellver García. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia TORRENT-5, en fecha 26-1-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MARTINEZ ALEJOS, GEMA en nombre y representación de Marisa frente a Fructuoso representada por el Procurador SR. MORENO MARTINEZ, ALONSO y el Ministerio Fiscal, y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, compartiendo la patria potestad ambos progenitores, fijando a favor del padre, ya falta de acuerdo expreso, el siguiente régimen de visitas: fines de semanas alternos desde desde el viernes hasta el domingo a las 20 horas. Asimismo podrá estar el padre con el menor durante dos tardes a la semana, miercoles y jueves con pernocta las semanas que no le corresponda estar con su padre, y de una tarde a la semana con pernocta, los miercoles, las semanas en las que si que está con su padre los fines de semana. En este regimen de visitas deberá estarse a la voluntad del menor quien puede decidir con flexibilidad las estancias con su padre. En cuanto a las vacaciones, le corresponde al padre estar con el menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano. En lo que respecta a las vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los impares. 2.- Se atribuye a la esposa y al menor el uso y disfrute de la vivienda familiar. Cada conyuge pagará por mitad la cuota hipotecaria y los impuestos correspondientes a la titularidad de la vivienda. 3.-Se fija en concepto de pensión por alimentos en favor de hijo, a satisfacerse por el padre, la cantidad de 240 euros mensuales, que serán pagaderos por meses anticipados, los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E., atendiendo en todo caso a las necesidades familiares y a los ingresos del obligado al pago. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada progenitor. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (artículo 455 LECn ).El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores. En aplicación de la D.A 15ª, introducida por la LOPJ, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se indica a la parte de la necesidad de la constitución de un depósito de 50 euros para recurrir la resolución bajo apercibimiento de inadmisión.La parte recurrente deberá acreditar haberlo constituido DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA ANUNCIARLO O PREPARARLO que es improrrogable y aportar justificante de su ingreso en la CC que este Juzgado tiene abierta en la oficina de Banesto, sita en Calle Sagra numero 2, 46.900 de Torrent, TELÉFONO: 96-1561155 y FAX 96-1595205 (Códígo de Entidad 0030 y de Oficina 3065 ), con el número 4281 0000 02 CDEF JK. Los dígitos CDEF identificará el número concreto del procedimiento en que se recurra (así se pondrá 0987 si se trata del procedimiento número 987, 0014 si se trata del procedimiento número 14, 0003 si se trata del procedimiento num 3) y JK identificará el año (asi 09 para un procedimiento del 2009, 10 para un procedimiento del 2010 ...).En caso de transferencia el nº de cuenta de Banesto es la 0030 1846 42 0005001274, en Observaciones y para que dicho ingreso llegue correctamente, se deberá hacer constar el número de cuenta del procedimiento de destino del dinero: 4281 0000 02 CDEF JK, tal y como que se ha indicado antes, sustituyendo las letras por los dígitos correspondientes según la forma explicada. Firme la resolución comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes. Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Fructuoso se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent el día 26 de enero de 2011, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de un hijo de 16 años de edad, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales, asignó a la demandante el uso de la vivienda familiar, imponiendo a ambos litigantes la obligación de pagar por mitad el préstamo hipotecario que la grava, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 240 euros al mes en concepto de alimentos para el hijo.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés del hijo, de acuerdo con los artículos 92 y 159 del Código Civil , y las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1.996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , no puede desconocerse la declaración realizada en la vista por la perito que elaboró el informe pericial a instancias del Juzgado, en la que recomendó la introducción de una pernocta más en semanas alternas en el sentido manifestado por el menor en su exploración, lo que implica un sistema de relación con el progenitor muy amplio, que da satisfacción a los deseos y a las necesidades de comunicación del hijo con su padre; se rechaza la guarda compartida, porque no tiene bases firmes en el presente caso, empezando por la voluntad del propio menor, que la excluyó expresamente en su exploración (folio 219).
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para el hijo, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que percibe la suma de 1.430 euros al mes por su trabajo para "Vallejo y Marco, S.L." (folios 155 y siguientes); no consta que el menor tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad; la actora gana poco más de 1.000 euros al mes (folio 145); a la vista de estos elementos de juicio, la suma fijada por la sentencia recurrida responde a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , y debe ser mantenida. Por el contrario, habida cuenta de que la actora asumió el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar al liquidar los gananciales en el convenio regulador de la separación aprobado por la sentencia de 4 de mayo de 2.006 (folio 7), no puede alterarse ahora este pacto de los litigantes, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento del Juzgado que impuso el pago de la hipoteca a ambos ex cónyuges.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent el día 26 de enero de 2011.
Segundo.- Revocar la mencionada sentencia para declarar que el préstamo hipotecario lo debe pagar la actora conforme a lo pactado en el convenio regulador de la separación.
Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

