Sentencia Civil Nº 661/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 629/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 661/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00661/2012 SENTENCIA núm. 661/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a Veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 629/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Trinidad , representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, asistida por el Letrado D. MANUEL CATALAN LAZARO, y como parte apelada, ENARLA ZARAGOZA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistida por el Letrado D. ANTONIO OÑATE MURILLO, y como parte apelada-impugnante, A2A2 HOGAR S.L. y D. Victorino , representados por el Procurador de los tribunales, D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistidos por la Letrada Dña. SUSANA FERRER GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Octubre de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil 'ENARLA ZARAGOZA, S.L.', representada por el Procurador Sr. Sanagustin Medina contra 'A2 A2 HOGAR, S.L.', contra DON Victorino , representados por el Procurador Sr. Giménez Navarro y contra DOÑA Trinidad , representada por el Procurador Sr. Alfaro Navas condeno a la parte demandada a abonar solidariamente la cantidad de doce mil euros (12000 ?), más los intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DÑA. Trinidad se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias la representación procesal de ENARLA ZARAGOZA, S.L. se opuso al recurso, y la representación procesal de A2A2 HOGAR S.L. y D. Victorino , impugnó la resolución apelada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- Bien sabido es que constituye principio general de derecho que nadie puede enriquecerse indebidamente a costa de otro. Es la idea rectora que ha de presidir la resolución del presente procedimiento, con cuya idea principal se ha de construir el argumento que ha de conducir a la confirmación de la Sentencia de instancia, confirmando sus propios razonamientos. Entrando en el examen de la cuestión litigiosa, la entidad actora entrega a la demandada determinada cantidad en concepto de arras penitenciales, cuestión que no es discutida, solicitando su devolución duplicada porque ésta no ha cumplido el contrato, conforme al artículo 1.454 del Código Civil . La prueba practicada ha demostrado que el contrato quedó incumplido y que la sociedad ha incurrido en deudas importantes que disminuyen su patrimonio por debajo del nivel determinado por Ley, sin presentar en el Registro las cuentas anuales y sin justificar dicho incumplimiento, no habiéndose devuelto consecuentemente a la actora la cantidad que había entregado en aquel concepto de señal, que por ello le es debida según Derecho Cada uno de los demandados se defiende atribuyendo a su contraria la responsabilidad por la despatrimonialización de la sociedad, que es fácil y sencilla solución pero no se argumenta la razón que le asista para justificar que cada uno de ellos cumpliera con su respectiva función según la Ley reguladora de las sociedades. Ninguno de las dos tesis debe prosperar. La administradora legal abandonó sus funciones, dejando de regir la sociedad, con el debido control de su dimensión económica y el cumplimiento de los contratos asumidos y obligación de satisfacer las deudas contraídas, sin reintegrar las deudas de pertenencia ajena, creando un beneficio ilegítimo para la sociedad en perjuicio de tercero, sin poner término a la actuación del otro administrador, comportamiento completamente ilícito y reprobable que debe ser sancionado con la correspondiente declaración de responsabilidad y obligación de restituir lo indebidamente percibido. Lo mismo debe decirse respecto del otro demandado, el administrador de hecho, figura que había sido reconocida por la Jurisprudencia, ahora ya expresamente sancionada por la Ley, que, según su propia confesión con la eficacia probatoria del hecho propio, aun sin nombramiento legal, desempeño funciones de administrador, atribuyendo de hecho tal cualidad, controlando en la práctica el funcionamiento de la sociedad, autorizando la contratación con terceros, conociendo, o debiendo conocer por imperativo legal, que la sociedad no contaba con bienes para pagar sus deudas, que es torpe maniobra que el Derecho no puede consentir, con asunción de forma voluntaria de unas atribuciones que también incumplió en detrimento del acreedor pero con una ganancia propia e indebida. Y no puede sostenerse, ni por asomo o remotamente, que el conocimiento del presente asunto debe tener su asiento o conocimiento en Jurisdicción ajena a la mercantil, porque la deuda cuyo pago se reclama se originó en el curso de una compraventa celebrada con una sociedad , que no cumplió con el precepto legal antes expresado, derivándose unas responsabilidades para los administradores de hecho y de derecho, con unas obligaciones exigidas por la Ley que en interés propio dejaron de cumplir, cuyo contenido es claramente mercantil, interviniendo administradores de sociedades de esta naturaleza, con incumpliendo de sus Leyes reguladoras y de los requisitos que en ellas se señalan, con el indiscutible propósito de obtener un beneficio en la renegociación, que, obvio es, argumente lo que argumente interesadamente la parte sobre esta clara cuestión, son ajenas a las relaciones jurídicas entre particulares en su concepción de entes privados, que es propia Derecho Civil y Jurisdicción ordinaria, cuando se trata en el caso actual de una actuación encaminada a la obtención de un lucro dentro de una estructura empresarial que ha de incardinarse sin duda alguna en el Derecho de Sociedades.

SEGUNDO.- Desestimados los recurso, el de apelación e impugnación, confirmada por tanto la Sentencia del Juzgado, las costas de ambos se han de imponer a las partes que los han interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación e impugnación interpuestos por los Procuradores Sres. Alfaro Navas y Giménez Navarro, cada uno en su representación, contra la Sentencia dictada el pasado día ocho de octubre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a los apelantes las costas causadas en sus respectivos recursos.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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