Sentencia Civil Nº 663/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 663/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 863/2013 de 08 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 663/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100536


Voces

Vivienda familiar

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Fondo del asunto

Escrito de interposición

Resolución judicial divorcio

Sociedad de gananciales

Fondos de inversión

Derecho de crédito

Mitad indivisa

Inventarios

Hipoteca

Derecho de dominio

Préstamo personal

Bienes muebles

Liquidación sociedad gananciales

Pleno dominio

Pago de la hipoteca

Reembolso

Traspaso

Enriquecimiento injusto

Pensión de alimentos del hijo

Incapacidad

Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008213

Recurso de Apelación 863/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Formación de Inventario 669/2009

Demandante/Apelado: DON Manuel

Procurador: Doña Beatriz Salcedo López

Demandado/Apelante: DOÑA Covadonga

Procurador: Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 663/2014

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 669/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, Doña Covadonga , representado por la Procurador Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez.

De otra, como apelado, Don Manuel , representado por la Procurador Doña Beatriz Salcedo López.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACION DE LA PROPUESTA DE INVENTARIO presentada por la representación procesal de D. Manuel frente a Doña Covadonga , éste queda integrado por las siguientes partidas:

ACTIVO.

A.1. BIENES INMUEBLES.

A.1.1. 42Ž50% de la vivienda familiar, descrita como: Urbana.- Vivienda Unifamiliar, tipo NUM000 , señalada con el nº NUM001 de la AVENIDA000 , construida sobre la Parcela NUM002 del conjunto denominado actualmente ' URBANIZACIÓN000 ', compuesto por 67 viviendas unifamiliares, en el término municipal de Rivas Vaciamadrid (Madrid), en el polígono NUM003 de la Urbanización del Plan Parcial ' DIRECCION000 '. Anejo.- Una parte indivisa de una 67/100 de la parcela mancomunada de terreno, señalada con el nº NUM004 , sita en el término municipal de Rivas Vaciamadrid, enclavada en el Polígono NUM003 de la Urbanización del Plan Parcial ' DIRECCION000 '. El valor actual de tasación del 100% de la vivienda libre asciende a 480.126Ž43 euros.

A.2. BIENES MUEBLES.

A.2.1. Vehículo turismo Mercedes Benz modelo 300D matrícula D-....-DT , valorado en 3.120 euros.

A.2.2. Vehículo Mercedes Benz, clase A, matrícula N-....-NM , valorado en 3.162 euros.

PASIVO.

Préstamo Hipotecario nº NUM005 que grava la vivienda familiar a favor de Caja Madrid para responder de 54.091`09 euros de principal, formalizado el 5 de marzo de 1998 con una duración de 240 meses, de los que restan de abono, a fecha de 18 de abril de 2012, 21.419Ž02 euros.

Crédito a favor de Don Manuel por importe de 13.625Ž9 euros, que debe incrementarse por aplicación de la variación experimentada por el IPC desde el 6 de mayo de 1999 hasta la fecha.

Crédito a favor de don Manuel por importe de 11.851Ž64 euros, que debe incrementarse por aplicación del IPC correspondiente desde el 16 de marzo de 1999 hasta la fecha.

Crédito a favor de Doña Covadonga por importe de 16.850 euros, que debe incrementarse por aplicación del IPC correspondiente desde el 23 de octubre de 2006 hasta la fecha.

No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en la tramitación del presente incidente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que NO ES FIRME y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTE MISMO JUZGADO EN EL PLAZO DE LOS VEINTE DÍAS siguientes a su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Covadonga , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Manuel , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo, no es procedente acceder a la pretensión planteada por la parte apelada, cuando solicita que no se entre a conocer del fondo del asunto, en los términos expuestos por la parte apelante, en el escrito de interposición de dicho recurso de apelación, puesto que no se citan las normas procesales que se consideran infringidas, interesando la confirmación de la sentencia sin entrar en el fondo del asunto.

No puede ser tenida en consideración tal solicitud, por cuanto que de la lectura íntegra del escrito de interposición del recurso de apelación se deducen claramente los motivos de apelación, en sus distintos apartados, a lo que se dará respuesta ordenada a continuación, de modo que no se acepta el rigorismo formal y procesal al que acude dicha parte apelada para fundamentar la solicitud procesal planteada, que se rechaza.

Dicho lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, la parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y también con la oposición de la parte apelada, solicita la exclusión del activo de la sociedad legal de gananciales de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 número NUM001 , de Rivas Vaciamadrid.

Dando respuesta a esta primera pretensión, conviene recordar que la convivencia entre los cónyuges comienza en julio de 1994, el matrimonio se contrae el día 4 de abril de 1998, dictándose la sentencia de divorcio con fecha del 25 de octubre del 2006 .

La vivienda familiar fue adquirida por ambos litigantes antes del matrimonio, mediante escritura de compraventa de fecha 27 de julio de 1995, otorgándose a la esposa el 50% del pleno dominio de dicho inmueble, y ello en razón de la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales con su anterior esposo, de fecha 30 de junio de 1994, mientras que el otro 50% se adquiere en virtud de compraventa por escritura de la fecha antes indicada.

De antemano, conviene advertir de la incoherencia de la estrategia procesal elegida por la parte recurrente, puesto que en su momento dicha parte instó demanda en procedimiento ordinario 1898/08, sobre nulidad de dicha escritura y, por ende, solicitando la inexistencia de porcentaje alguno en favor del esposo, recayendo sentencia de fecha 12 de abril del 2010 , desestimando la demanda, resolución que fue confirmada por la Sala, por sentencia de fecha 7 de junio del 2011 , y advirtiéndose que no se había probado la inexistencia de causa al respecto de la parte proporcional de la mitad indivisa correspondiente al importe del precio que se dice que, en realidad, no fue entregado, ya que se opuso por la parte demandada, hoy apelada, que dicha cantidad fue entregada con anterioridad a la firma de la escritura, a través de las aportaciones realizadas para el pago de hipoteca y otros gastos que pesaba sobre la vivienda, y así las cosas, cierto es que se formalizaron en su momento dos hipotecas, que ya fueron canceladas, con fecha de 5 de marzo de 1998, de modo que ello dio lugar a la formalización del préstamo formalizado por escritura de 5 de marzo de 1998, que grava actualmente la vivienda familiar, y destinado a afrontar el pago durante la vigencia del matrimonio, desde abril de 1998 hasta octubre del 2006, fecha en la que se dicta la sentencia de divorcio.

Consta por medio de la prueba relativa a la certificación de Cajamadrid, que existió un préstamo formalizado con fecha de 23 de febrero de 1989, con garantía de la vivienda familiar, actualmente cancelado.

Se advierte que ahora es incoherente la postura de la parte recurrente, por cuanto que en el proceso ordinario la demandante reclamaba el 36,75% de la mitad indivisa de dicha vivienda, mientras que en el presente proceso sobre formación de inventario se solicita que no se declare el carácter ganancial de dicha vivienda.

Por ello, y habiéndose rechazado ya las pretensiones planteadas por dicha parte hoy recurrente en dicho procedimiento ordinario, en orden a la nulidad de la escritura de fecha 27 de julio de 1995, y teniendo en consideración que en la propia sentencia de divorcio, que aprobó el convenio entre las partes se acordó que el préstamo hipotecario hoy vigente se afrontaría por mitad mediante ingresos en la cuenta común en Cajamadrid, afirmándose que existía controversia sobre derechos dominicales sobre la vivienda, y también que el hecho de que el esposo afrontase la mitad del préstamo hipotecario en modo alguno suponía que la demandada reconocía los indicados derechos dominicales respecto de dicha vivienda, éste es el momento para afirmar que, ciertamente, y en razón de los pagos efectuados durante la vigencia del matrimonio, en relación al préstamo hipotecario antes aludido, dicha vivienda tiene el carácter ganancial en el porcentaje del 42,50%, y sin perjuicio de la titularidad del 7,5% hasta llegar al 50% pues el otro 50% corresponde a la Apelante; por otra parte, no ha probado la hoy recurrente que el préstamo hipotecario en cuestión se haya solicitado para adquirir bienes muebles para dicha vivienda familiar, o para cancelar préstamos personales. Ya es significativo que no se aporte la escritura de compraventa de fecha 27 de julio de 1995, de tal manera que cabe presumir que no ha habido reserva alguna de aportación de dinero privativo por parte de la esposa ni tampoco expresa reserva de derecho de rembolso.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO: También la parte apelante, en el mismo trámite, solicita la exclusión del pasivo del préstamo hipotecario antes aludido, número NUM005 , de fecha 5 de marzo de 1998, y es lo cierto que tal pretensión se debe desestimar, en razón de las consideraciones antes aludidas, por cuanto que dicho préstamo se constituye un mes antes de la celebración del matrimonio, se ha estado abonando durante el matrimonio por partes iguales, en los términos señalados en la sentencia de divorcio, compareciendo ambos cónyuges para la formalización de dicha escritura de préstamo, aclarando que son dueños por mitad y en proindiviso de la vivienda familiar, razón por la que se constituye dicha hipoteca sobre dicha vivienda familiar, y ya se dijo anteriormente que no ha acreditado la parte recurrente que dicho préstamo hipotecario haya servido para otros fines, a la sazón, adquisición de bienes muebles, cancelación de otros préstamos personales, etcétera. Todo lo anterior determina la desestimación también de este motivo del recurso.

TERCERO: Asimismo, la parte apelante solicita la exclusión del pasivo del derecho de crédito en favor del demandante, por importe de 13.625,9 €, por considerar que este importe corresponde a la indemnización por despido laboral percibida por el demandante, y por tanto tiene carácter ganancial, que no un crédito en favor de aquél.

La sentencia apelada ha tenido en cuenta la reciente doctrina del Tribunal Supremo, de modo muy acertado, de modo que no se hace necesario repetir el texto de las sentencias dictadas por el Alto Tribunal, en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo, apartado quinto de la sentencia hoy apelada, pues la conclusión es que ciertamente sólo tiene carácter ganancial la parte de la indemnización correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio, de modo que, antes bien, no tiene carácter ganancial aquélla otra parte de la indemnización correspondiente a los años en los que no existía la sociedad legal de gananciales.

Por ello, se ha tenido en consideración que el demandante en su momento fue despedido por las empresas para las que había trabajado y aun percibiéndose las indemnizaciones durante el mismo, es correcta la inclusión, como ganancial, de la parte correspondiente a dicha indemnización por los años trabajados durante el matrimonio, en las cuantías que se señalan en la sentencia, párrafo final del número quinto del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, excluyendo aquélla otra parte de la indemnización que corresponde a los años trabajados antes del matrimonio por parte del apelado, a la sazón, 13.625,9 €, importe de naturaleza privativa de aquel; todo lo cual determina la desestimación del recurso en este apartado.

CUARTO: Solicita igualmente la parte recurrente, también con la oposición del demandado, la exclusión del pasivo del derecho de crédito en favor del demandante por el importe de 11.851 ,64 €, por considerar que el fondo de inversión de la titularidad del demandante se ha nutrido, en parte, de fondos privativos de la demandada, con dinero proveniente de la indemnización por despido de aquélla.

Conviene precisar que el fondo Dinermadrid Fontesoro era de la titularidad exclusiva del demandante, constituido antes del matrimonio, con fecha de 17 de julio de 1995, y en el importe antes indicado, procedente de ese fondo, se ingresó en la cuenta común del matrimonio, en Cajamadrid, ya vigente el matrimonio, durante los años 1998 y 1999.

Advierte la parte hoy apelante que también la esposa ha efectuado ingresos provenientes de indemnizaciones por despidos, percibidos por aquélla; en cualquier caso no consta quien realizara los ingresos de 700.000 pesetas, en fecha de 15 de diciembre de 1995, ni tampoco el ingreso de 800.000 pesetas, con fecha de 14 de noviembre 1996, y, según se decía anteriormente, son operaciones realizadas antes del matrimonio.

Sin embargo, es lo cierto que se efectuó un ingreso por importe de 939.229 pesetas (5.644,88 €), el 25 de marzo de 1996, importe procedente de una indemnización por despido de la recurrente, que se traspasó a los fondos de inversión a nombre del demandante, operación que, ciertamente se realiza antes del matrimonio, si bien ya se aclaró anteriormente que la convivencia entre ambos cónyuges se inicia en julio de 1994.

Asimismo, también consta acreditado que la hoy recurrente hizo otro ingreso en dicho fondo de inversión por importe de 11.100.000 pesetas (66.712,34 €), de fecha 7 de marzo de 1996.

No obstante la constancia documental al respecto de la existencia de los fondos de inversión de la titularidad del apelado, y los movimientos de dichos fondos existentes en los años 1998 y principios de 1999, y por cuanto que la parte recurrente ya expuso en la diligencia de formación de inventario de fecha 30 de noviembre de 2009 que dicho fondo de inversión se constituyó por aportaciones realizadas por ambas partes, antes y durante el matrimonio, no estando conforme con la partida relativa al reconocimiento del derecho de crédito, en este apartado, en favor del actor, y limitándose dicha parte recurrente en esta alzada a solicitar la exclusión del importe de 11.851,64 €, también cabe afirmar que las aportaciones realizadas a dicho fondo por la parte hoy apelante han servido para afrontar las necesidades de ambos cónyuges, en el periodo anterior a la fecha de celebración del matrimonio, cargas económicas, etc. desde el inicio de la convivencia, en julio de 1994, de modo que no es posible aceptar pretensiones basadas en el enriquecimiento injusto o en el abuso del derecho, lo cual determina la estimación de este motivo del recurso, y, en su virtud, la exclusión del pasivo del importe de 11.851,64 €.

Por lo demás, es errónea la estrategia elegida por la parte recurrente, en esta alzada, en lo que se refiere a la solicitud sobre la inclusión de la pretensión subsidiaria, en relación al derecho de crédito que dice ostentar por importe de 72.357 €, o aquel otro importe de 33.055 €, provenientes, según se dice de ingresos privativos de la recurrente en el fondo de inversión del demandante, y en la cuenta común, dado lo acordado en la presente resolución al respecto de la exclusión del pasivo del crédito en favor del apelado por el importe antes indicado y, a mayor abundamiento, por cuanto que tales peticiones no se formularon en su momento en la diligencia de formación del inventario, y tal omisión es denunciada expresamente por la parte recurrente, de modo que la sentencia apelada, aún no pronunciándose al respecto, no puede modificarse en orden a la admisión de tales pretensiones.

QUINTO: También solicita la parte apelante la inclusión en el activo del derecho de crédito en favor de la sociedad de gananciales, frente al hoy apelado, demandante, por importe de 4.451,60 €, procedentes de un plan de jubilación rescatado por el demandante en su único beneficio, cuatro meses después del dictado de la sentencia de divorcio.

Por razones procesales no es posible la admisión de tal pretensión, que no fue planteada en su momento en la diligencia de formación de inventario, lo cual ha sido denunciado expresamente por la parte hoy apelada, y así se reitera por dicha parte en el escrito de oposición al recurso.

A mayor abundamiento, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al respecto del carácter privativo del plan de jubilación de los cónyuges, y así lo ha señalado esta propia Sala, entre otras, sentencia de 19 de febrero de 2008 , y con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 27 de febrero de 2007 , pues conviene precisar que los planes de pensiones de jubilación tienen por finalidad principal completar otro tipo de retribuciones, y ello corresponde al ámbito privativo y personal del cónyuge que tiene derecho a tal retribución, de manera que su nacimiento, y su extinción, depende exclusivamente, de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.); en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil , de modo que no se puede hacer partícipe de tal remuneración económica al otro cónyuge.

SEXTO: Igualmente se interesa por la parte apelante la inclusión en el activo del derecho de crédito frente al demandado, por importe de 31.262,30 €, procedentes de los pagos realizados por la sociedad de gananciales en concepto de pensión de alimentos del hijo del demandante, de su primer matrimonio.

Razones procesales serían suficientes para desestimar tal pretensión, por cuanto que dicha solicitud tampoco fue formulada en la diligencia de formación de inventario, y también ha sido expresamente ello denunciado por la parte hoy apelada.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, en modo alguno constituye ello una partida de la sociedad legal de gananciales, en los términos señalados en la normativa que regula el activo y el pasivo de la masa ganancial.

En cuanto a la petición subsidiaria planteada por la parte recurrente, ya se dio respuesta anteriormente, no siendo posible ahora estimar pretensiones novedosas, en orden a inclusión de créditos en favor de la esposa y con cargo a la sociedad legal de gananciales.

SÉPTIMO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de Doña Covadonga contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda de Rey , en autos de Formación de Inventario nº 669/09, seguidos a instancia de Don Manuel contra Doña Covadonga , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de excluir del pasivo de la sociedad legal de gananciales el importe de 11.851 ,64 €, a la sazón, derecho de crédito del apelado.

Desestimando el resto de las pretensiones, principales y subsidiarias, planteadas por la parte apelante, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 663/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 863/2013 de 08 de Julio de 2014

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