Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 663/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1348/2018 de 12 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 663/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100654
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1680
Núm. Roj: SAP CA 1680/2018
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141C20060001615
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1348/2018
Asunto: 501361/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 11/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CEUTA
Negociado: JR
Apelante: Humberto
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: IGNACIO ASENCIO FERNANDEZ
Apelado: Gema
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: CRISTINA BORREGO NAVARRO
S E N T E N C I A nº: 663 / 2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Ceuta nº 1
Procedimiento Modificación de Medidas nº 11/2018
Rollo de Apelación núm 1348
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 12 de Diciembre del 2018
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación de
Medidas, en el que figura como apelante D. Humberto , representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Teruel
López, asistido por el Abogado Sr. Ignacio Asencio Fernández, y parte apelada Dª. Gema , representada por
el Procurador Sr. Ángel Ruiz Reina, asistida por la Abogada Sra. Cristina Borrego Navarro; actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que desestimando la demamdada presentada por D. Humberto , representado por el procurador Sr. Teruel López, contra Dª Gema debo mantener y mantengo la sentencia de divorcio de 10 de novimebre de 2006 con la modificación de 20 de noviembre de 2012 en todos sus términos.No se hace expresa condena en costas procesales.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Humberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se impugna por la parte apelante la sentencia de instancia en cuanto no acuerda la extinción de la pensión alimenticia existente a favor de la hija común, mayor de edad, Paula . En relación a ello, y en principio la mayoría de edad, por sí sola, no constituye causa de extinción de la pensión alimenticia, y así el art 93 el Código Civil establece que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'. Son por tanto dos los requisitos para el mantenimiento en mayores de edad de la pensión alimenticia, el convivir en el domicilio familiar y la falta de independencia económica, así como la no concurrencia de un elemento negativo, cual es que esa necesidad no haya sido creada o provocada por la conducta de desidia o falta de diligencia o atención del propio hijo.Es preciso citar en este punto la SAP Madrid de 11 junio 2013 , en cuanto indica que 'El fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad, cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'. En el presente supuesto, si bien consta que la hija vive con la madre y que no tiene capacidad ni independencia económica, el ultimo punto, el referido a la diligencia en su actuar buscando trabajo o dedicándose a su preparación intelectual para un futuro, es el único que debe ser objeto de especial atención, por encontrarse en un punto limite, y así, la misma, que se encontraba estudiando, cesó en sus estudios sobre el año 2015-2016, no presentándose en ese año a los exámenes, si bien como indica la sentencia de instancia parece haber recapacitado, y así, se ha matriculado en el Instituto de educación de adultos en el año 2017-2018 para pasar una prueba y acceder a un grado superior de informática, al mismo tiempo que habiendo acudido a un curso para la obtención de una beca para un curso de Desarrollo Web, ha estado en Madrid y de hecho paso la entrevista y el examen, aun cuando no pudiese terminar el curso. Ha estado, asimismo, trabajando en un trabajo de empleo temporal durante tres meses y en la actualidad se encuentra en el paro. Como se indicaba se encuentra en un punto limite en orden a valorar su diligencia en la búsqueda de trabajo o formación, sin embargo, y atendiendo a las circunstancias indicadas, no debe en la actualidad privarse de posibilidades a una hija de 23 años (nacida el NUM000 -1995) de completar su formación y obtener una independencia económica, por lo cual, en cuanto a dicho punto debe mantenerse la sentencia dictada, y en cuanto a la cuestión económica referida a los ingresos del padre, los datos no suponen una variación significativa de tal índole que determinen una extinción de la pensión alimenticia, única pretensión formulada, por todo lo cual debe mantenerse también, en este punto la resolución recurrida, siendo procedente la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, sin perjuicio de que de continuar la hija en una actitud poco proclive a su formación o la obtención de trabajo, se pueda proceder nuevamente a solicitar dicha extinción, debiendo servir este procedimiento de estímulo a la misma para la obtención de una independencia económica.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

