Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 664/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 783/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 664/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00664/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/12
Asunto: ORDINARIO 190/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.664
En Pontevedra a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 190/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representado por el Procurador D. MAGDALENA MÉNDEZ-BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. MONSERRAT VÁZQUEZ LOSADA, y como parte apelado-demandante: SOMETAL SL, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 3 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimo parcialmente la demanda de Sometal SL, representada por la procuradora Sra. Puente Fernández, contra Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, y, en consecuencia, condeno a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 13.681,73 euros, más los intereses moratorios especificados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Groupama Seguros y Reaseguros SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual respecto de un contrato de seguro de responsabilidad civil. Demanda que interpone el asegurado contra la aseguradora al considerar que se ha producido el siniestro objeto de cobertura consistente en los daños causados involuntariamente a terceros con motivo de la construcción de una nave industrial, al ceder parte de los muros de la mencionada nave en construcción.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada.
SEGUNDO. -La primera y crucial cuestión que se plantea en esta alzada se refiere a la cobertura del siniestro, y lo es en los mismos términos que en la instancia. Considera la aseguradora que el contrato de seguro no cubre toda la actividad profesional de la demandante y precisamente el daño causado se ha producido a consecuencia de obras no amparadas por la póliza, de ahí que invoque la vulneración del art. 1 y art. 3 LCS en relación con los arts. 1091 y 1255 CC .
Se empeña la apelante en acudir al objeto social de la actora que obra en el Registro Mercantil para rechazar la identificación de su actividad con el objeto de cobertura. Sin embargo el hecho de que su actividad sea más amplia que la referida en el contrato de seguro no impide que de realizarse una actividad de construcción de las contempladas en el contrato de seguro, éste es plenamente aplicable. Dicho esto, es lo cierto que la cláusula relativa al objeto del seguro se refiere a: Fabric./colocac. Estructuras, cubiertas metálicas, montajes industriales, calderería, cerrajería, grúas, puentes, corte. Y la sentencia hace una interpretación razonable de la cláusula al entender incluible en la expresión 'montajes industriales', la construcción de una nave industrial, pues como la misma razona en función de la prueba practicada, la nave se plantea a base de estructuras metálicas, de forma que el diseño y dirección de la construcción han estado encomendadas a un ingeniero industrial y un diseñador de interiores, no a arquitectos. No debe olvidarse que la oscuridad de la cláusula o las dudas en su interpretación deben resolverse siempre en favor del asegurado.
La juzgadora de instancia en modo alguno va más allá de lo defendido por la propia actora pues se limita a acoger su pretensión, entendiendo, como interesa la actora, que el siniestro es objeto de cobertura por el contrato de seguro que une a las partes. La congruencia se calibra por la comparación por lo solicitado y lo concedido.
TERCERO. -Se insiste también en esta alzada, en los mismos términos que en la instancia, sobre la concurrencia de una serie de cláusulas que son delimitativas del riesgo, no limitadoras de derechos, y que producen la exoneración de la aseguradora: actividades no directamente relacionadas con la póliza; omisión de medidas de prevención; reclamaciones al asegurado no relacionadas con el desempeño de la actividad asegurada.
La primera y la tercera, en realidad, carecen de relevancia por cuanto, como se indicó en el fundamento anterior, sí nos encontramos ante una actividad de la asegurada que era objeto de cobertura, así como el riesgo derivado de la misma.
En relación con la que podría suponer mayor discusión: cuya ocurrencia era altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas o cuando se hayan aceptado deliberadamente su eventual ocurrencia al escogerse un determinado método de trabajo con el fin de reducir su coste o apresurar su ejecución.., es evidente que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos, no delimitadora del riesgo, y por lo tanto sometida a la exigencia del art. 3 LCS , cuyo cumplimiento riguroso es impuesto por la Jurisprudencia.
En este sentido puede citarse la STS 13 mayo 2008 que expone los criterios generales con ánimo de unificación, de ahí que se recoja literalmente parte de la misma respecto de la cuestión debatida: ' Entrando en el examen de la cuestión planteada, debe destacarse que en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Se añade en la citada Sentencia que «Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».'.
La cláusula que nos ocupa no está delimitando el riesgo, ni en forma positiva ni negativa, no tiene por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial sino que, partiendo del riesgo que es objeto de cobertura: la realización de montajes industriales, como se ha concretado en el supuesto, limita el derecho del asegurado a la contraprestación acudiendo a elementos propios de la culpabilidad, que no sirven para delimitar el riesgo cubierto, sino para restringir los derechos del asegurado derivados del contrato.
En palabras de la STS de 28 noviembre 2011 : Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).
CUARTO. -En tercer lugar se plantea por la parte apelante que se ha aplicado una franquicia que, si bien se corresponde con la que figura en las condiciones particulares, no es la pactada en las condiciones especiales.
Sin embargo ni las llamadas condiciones especiales están firmadas por el asegurado, por lo que no puede presumirse ni su consentimiento ni, en consecuencia, su vinculación a las mismas (falta de firma la folio 162, pg. 38 de las cláusulas especiales aportadas con la contestación a la demanda), ni tampoco tienen que prevalecer tal tipo de cláusulas sobre las condiciones particulares pues, a estos efectos, ostentan la misma naturaleza, de forma que, en el supuesto enjuiciado, además, acreditada la existencia de una determinada condición particular en orden a delimitación de la franquicia, no se ha acreditado la existencia de otra cláusula que tenga prevalencia sobre la misma, en realidad, que la deje sin efecto.
QUINTO. -Finalmente la parte apelante impugna el pronunciamiento sobre intereses de demora del art. 20 LCS , justificando su posición de no cumplimiento de su prestación en sus fundados motivos sobre la falta de cobertura, así como de la cuantificación del siniestro.
Señala la STS de 11 abril 2011 : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
Sobre la base de esta desarrollada jurisprudencia, en el presente caso no está justificada, en cuanto fundada, ni las alegaciones sobre falta de cobertura del siniestro, ni menos la falta de cuantificación de la deuda, que, salvo supuestos muy excepcionales, no sirve como fundamento de la exoneración que se pretende. La aseguradora, como profesional del ramo, cuenta con medios suficientes para realizar incluso su propia valoración, y requerir de su asegurado toda información al respecto, para cumplir al menos, con su mínima obligación que impone el art. 18 LCS .
SEXTO. -Lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso, lo que provoca la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LCS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 3 septiembre 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 A Estrada , en el juicio ordinario nº 190/2011, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
