Sentencia Civil Nº 665/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 665/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 58/2009 de 18 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 665/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009101006

Núm. Ecli: ES:APC:2009:3117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00665/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000058 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 665/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 32 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 58 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Esteban representado por la procuradora Dª. SANCHEZ SILVA, y como apelado TELECOM RIAS BAIXAS.; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Novoa Núñez, en nombre y representación de Don Esteban frente a Telecom Rias Baixas S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esteban se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Esteban alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.

Ha de responderse en primer lugar a la alegación relativa a que el Real Decreto Legislativo 1/07 no es de aplicación al caso, por ser de fecha posterior a la compraventa del teléfono.

No lleva razón el apelante, toda vez que el Real Decreto Legislativo 1/07 es un texto refundido de toda la legislación en materia de consumidores y usurarios, que se llevó a cabo como consecuencia de Directiva 44/1999 de 25 mayo 1999 Directiva 1999/44 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo., sobre Determinados Aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo, emanada de la Comunidad Económica Europea.

Concretamente los preceptos que aplica el juzgador se contienen en el título V del libro II , denominado "garantías y servicios postventa". Regulándose en los artículos 114 a 127 artículo.114 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.todo el régimen relativo a los derechos de consumidores derivados de la entrega del bien o del suministro del servicio. La regulación no es nueva, sino que viene a sustituir a la Ley 23/2003 de 10 julio 2003 Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ., de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, expresamente derogada en la Disposición Derogatoria Única del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; cuyo contenido se trasladó a los art. citados del Real Decreto Legislativo 1/07 .

SEGUNDO.- Tampoco yerra juez en la interpretación de la prueba, toda vez que el demandante se limita a decir que el teléfono no funciona, sin justificar en modo alguno cual es la causa de que haya dejado de hacerlo.

Tanto el art. 119 del vigente RDLeg. 1/07 como el derogado art. 4 de la Ley 23/2003 , establecen la responsabilidad del vendedor cuando el producto adquirido por el consumidor no sea conforme con el contrato, lo que obviamente sucede cuando el aparato comprado se avería, de tal forma que no cumple con su función y destino.

En el presente caso no ofrece duda el hecho de que si el teléfono del apelante no funciona, éste no puede estar conforme con el contrato (usando la terminología legal). Siendo el motivo de la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, el relativo a la carga de la prueba.

El art. 123 del RDLeg. tras decir que: "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega", establece que: "salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ... ... ..., ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

Es decir, se establece una presunción iuris tantum, que tan sólo es predicable al período comprendido dentro de los 6 primeros meses a partir de la compra del aparato, imponiendo al consumidor expresamente la necesidad de probar la falta de conformidad, si ésta tiene lugar en los meses sucesivos.

Lo que determina la confirmación de la sentencia, toda vez que el aparato se adquirió el noviembre de 2.006 y la falta de funcionamiento se detectó en septiembre de 2.007 -10 meses más tarde-, sin que el actor haya acreditado que el defecto determinante de la falta de funcionamiento fuere debido a un fallo del mecanismo inherente al aparato, tal y como le correspondía.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 32-08, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ribeira, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.