Sentencia CIVIL Nº 666/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 111/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 666/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100402

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2071

Núm. Roj: SAP Z 2071/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00666/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0013249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2016
Recurrente: Fermín
Procurador: ISABEL ARTAZOS HERCE
Abogado: ALFONSO JOAQUIN ALBAR GARCIA
Recurrido: Serafina
Procurador: PABLO HERRAIZ ESPAÑA
Abogado: MARIA TERESA ARTASO MUÑOZ
SENTENCIA NÚMERO: 666/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº

18, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 502/16, a los que ha correspondido el rollo nº 111/17, en el
que es apelante DON Fermín , representado por la Procuradora doña Isabel Artazos Herce y asistido por
el Letrado don Alfonso-Joaquín Albar García, y apelada DOÑA Serafina , representada por el Procurador
don Pablo Herráiz España y asistida por la Letrada doña María-Teresa Artaso Muñoz, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8, de los de Zaragoza, se dictó el 14 diciembre 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a doña Serafina de las pretensiones contenidas en la demanda de don Fermín , y ello con imposición al actor de las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO .- La representación de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la contraria, que dentro del término de emplazamiento presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpuso demanda en la que, accionando ex art. 1158 CC , solicitó la condena de doña Serafina , una de sus dos hijas, al pago de 6962,30 €, mitad del total importe del Opel Meriva que en su versión él, doña Serafina y doña Lorena acordaron adquirir y adquirieron el 9-1-2015 por, para y a nombre de doña Valentina , su esposa, adelantando él el total satisfecho.

Doña Valentina falleció el 25-9-15, abriéndose la sucesión a favor de sus dos hijas, de las que doña Lorena , en documento suscrito el 14-2-16, reconoció a su padre una deuda de 6962,30 €, igual cantidad que la que aquí se le reclama a doña Serafina .

Rechazado por doña Serafina el pago de esta cantidad, don Fermín interpuso demanda en su reclamación, pretensión que fue desestimada en la instancia, al considerar el Juzgador que la Sra. Valentina , declarada incapaz unos días antes de la adquisición, no participó en ésta, no estando acreditado que lo hiciese doña Serafina , que si alguna intervención pudo tener fue como tutora. Concluyendo el Juzgador que fue don Fermín quien adquirió el vehículo y lo puso a nombre de doña Valentina , se dice que para beneficiarse del descuento de minusvalía en la aplicación del 4 % de IVA y de la tarjeta de aparcamiento, y que esa adquisición fue nula de pleno derecho por falta de consentimiento conforme al art. 6.4 C.C ., debiendo desestimarse la demanda al ser la inexistencia o nulidad radical perpetua e insubsanable.

Recurre el actor, que reproduce los pedimentos de su demanda.



SEGUNDO.- La nulidad de la compra del vehículo -dice el recurrente- no debió ser objeto de la sentencia, pues no lo fue de la contestación.

Doña Serafina , la hija demandada, no hizo valer la nulidad de la compra del vehículo, ni por acción ni por excepción.

No negó la titularidad que doña Valentina tuvo sobre el vehículo -reconoció que la compra se hizo por ella, para ella y a su nombre- y la reconoció también conjuntamente con su hermana, pues en la escritura de aceptación de herencia integró el Opel Meriva entre los bienes que la componían, folio 48-. Con ello vino a reconocer, implícitamente, la validez del contrato, y, fallecida la Sra. Valentina , no discutió que hizo suya la mitad del vehículo en su condición de heredera.

La recurrente opuso únicamente que el dinero pagado por su padre para la compra no fue suyo, sino correspondiente a transferencias que el mismo se había ido haciendo desde la cuenta de doña Valentina , y que el resto del pago -no se dice en que importe- lo hizo su padre como contraprestación, por el tiempo en que había estado en el domicilio de doña Rafaela , con todos los gastos cubiertos, percibiendo, por otro lado, los alquileres de un piso de su propiedad, que arrendó. Afirmaciones de las que: a) La primera resultó contradicha por una certificación de Ibercaja traída al rollo en esta instancia, a cuyo tenor don Fermín no tuvo nunca firma ni facultad de disposición en la cuenta de su esposa. Nada en contrario se desprende de su extracto, en el que únicamente se justifica una transferencia de 3060 €, de fecha 11-12-14, seis días antes de la declaración de incapacidad (doc. 8 de la contestación, folios 140), realizada según doña Lorena por su madre con la asistencia de ella y su hermana. La misma doña Lorena dice que los 3060 € fueron devueltos tras suspenderse la operación de compra inicialmente prevista. De tal devolución no existe constancia, pues en las circunstancias del caso no parece prueba atendible que por doña Lorena se reconociese una deuda equivalente al 50 % de los 13.924,60 €. La deuda de doña Serafina habría, pues, de quedar reducida a 5432,30 € (6962,30 € -1530 €).

b) En cuanto al pago del precio restante, según se ha dicho contraprestación por el hecho de residir en el piso de su ex esposa desde 2013, con todos los gastos cubiertos, y con percibo por don Fermín de los alquileres de una vivienda de su propiedad, se trata de alegación carente del menor respaldo probatorio en lo que se refiere a sujetos, objeto y tiempo del acuerdo.



TERCERO.- Ambas cuestiones despejadas, se trata ya de dilucidar si doña Serafina tiene o no obligación de devolver la mitad del valor desembolsado por el actor para la adquisición del vehículo, en beneficio de la compradora y, fallecida ésta, de sus hijas como consecuencia de la herencia.

El Juez de instancia no entra en el tema por entender, de oficio, que la adquisición del vehículo fue nula de pleno derecho por inexistencia de consentimiento.

La jurisprudencia, ciertamente, ha admitido que pueda declararse de oficio la ineficacia o inexistencia de negocios radicalmente nulos, en aquellos casos en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiestamente ilegales, o contrarios a la moral o al orden público, no procediendo por el contrario tal declaración en caso de negocios meramente anulables, o de aquellos cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa.

En el caso, sin embargo, no se trata de supuesto que autorice de oficio esa declaración.

La compra del vehículo por doña Valentina , que solo consta realizada por acuerdo de don Fermín y su hija Lorena , que había sido nombrada defensora judicial de la incapacitada, tuvo lugar el 9-1-2015, unos días después de que la compradora, enferma de alzhéimer, fuese declarada incapaz en sentencia de 17-12-2014 , en la que se designó tutora a su hija doña Serafina , que hasta el 15-5-15, sin embargo, no aceptó el cargo.

Señalar aquí que doña Lorena , en su testimonio, manifiesta que la compra se hizo por acuerdo de padre e hijas, hecho que no es reconocido por doña Serafina , por entonces residente en DIRECCION000 , ni existe la más mínima prueba, ni documental ni de otro tipo, demostrativa de la intervención de la demandada en la compra.

El art. 39 CDFA dispone que a salvo lo previsto en la sentencia de incapacitación o en la ley para casos concretos, se aplicarán al incapacitado mayor de edad sujeto a tutela o autoridad familiar, las reglas sobre capacidad del menor que no ha cumplido catorce años, para el que el art 12 dispone que su representación legal incumbe a los titulares de la autoridad familiar y en su defecto, al tutor.

La compra del vehículo, pues, debía ser autorizada por el tutor, no siéndolo, pues la aceptación del cargo tuvo lugar únicamente en mayo de 2015. No se requerían las autorizaciones que los arts. 15 y 16 CDFA exigen respectivamente para actos de disposición o en caso de tutela -Junta de Parientes o Juez-. El art. 22 dispone en su apartado 1º que 'El acto celebrado por un menor de catorce años sin capacidad para ello será inválido', pero que 'No obstante, será válido si medió autorización previa de su representante legal y el acto no requería la intervención de la Junta de Parientes o del Juez. Si la requería, se aplicará el art. 19 -anulabilidad de los actos realizados sin la debida autorización o aprobación-. Y en el segundo que si el acto no contó con dicha autorización previa, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, será anulable.

El tema queda así en el marco de la anulabilidad del contrato, pero doña Serafina , ya aceptado el cargo de tutora, no es ya que no impugnase la compra, sino que, fallecida su madre el 25/9/15, ambas herederas aceptaron la herencia en escritura de 15-2-16 en la que el Opel Meriva aparece incluido en la relación de bienes dejados a su fallecimiento por la causante, adjudicándoselo doña Lorena juntamente con los bienes que se relacionan al folio 50.

Previamente, aceptada y repartida la herencia entre ambas hermanas, don Fermín presentó un reconocimiento de deuda firmado en febrero de 2016 con doña Lorena , en el que ésta manifiesta que el vehículo lo adquirió su madre y lo abonó su padre en concepto de préstamo, reconociéndole a este una deuda de 6962,30 €, que le fueron transferidos.

Esa deuda, ciertamente, no aparece en la escritura de aceptación de herencia. Lo que no es ilógico ni inverosímil en las posiciones que ambas partes mantienen, negada doña Serafina a aceptar la deuda causada por un vehículo que estimaba innecesario y centrada en su pretensión de que su padre lo pusiese a su nombre previo pago de su valor, pero cuya compra no impugnó y quedó incluido en la herencia que la misma aceptó.

Por todo ello, pagado el vehículo y gastos de la compra desde la cuenta del Sr. Fermín (doc. 4 demanda), doña Serafina , que no ha impugnado y solicitado la nulidad del contrato, debe responder del 50 % de lo que su padre satisfizo, bien que con la referida reducción en 1530 € por las antedichas razones.



CUARTO.- Estimados en parte el recurso y la demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Fermín contra DOÑA Serafina y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 14 diciembre 2016 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución y, estimando en parte la demanda, condenamos a doña Serafina a pagar al actor 5432,30 € e intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse a don Fermín el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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