Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 667/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 182/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 667/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-09/005028
A.p.ordinario L2 182/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 803/09
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Recurrente: SEGUROS LAGUN ARO VIDA S.A.
Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Recurrido: Felicisima , Rebeca , Apolonia y Gracia
Procurador/a: MARIA BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL, MARIA BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL, MARIA BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL y MARIA BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL
SENTENCIA Nº 667/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a 3 de Octubre de 2011.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 803/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Durango y seguidos entre las partes:
- Como parte apelante SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por el Letrado Sr. Gorka Gastaka Greño.
- Como partes apeladas que se oponen al recurso Rebeca , Felicisima Y Apolonia , actuando como defensora judicial Gracia representada por la Procuradora Sra. Carcedo Mendivil y dirigida por la Letrado Sra. Sorne Olealdekoa Orbe.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de Septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Ana Mª Idocin Ros en nombre y representación de Rebeca , Felicisima Y Apolonia contra SEGUROS LAGUN ARO S.A.
DECLARO que los beneficiarios de la póliza de seguro de vida suscrita por Lucas con Lagun Aro Vida, S.A, número NUM000 , son los herederos legales conforme a las reglas de determinación que la propia póliza establece y que no existiendo pacto en contrario, el pago de la cantidad convenida debe distribuirse en proporción a la cuota hereditaria; y
CONDENO a la compañía de seguros LAGUN ARO S.A. a estar y pasar por la declaración anterior y a abonar a Rebeca , Felicisima Y Apolonia la diferencia entre la suma total debida a cada una de ellas en virtud del contrato de seguro (37.894,5 euros) y la abonada conforme a la distribución errónea aplicada por la aseguradora, es decir, condeno a la demandada a abonar a cada una de las demandantes la suma de 12.631,5 euros, más los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro.
Se condena en COSTAS a la demandada.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 182/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien señala la Sentencia recurrida, son hechos indiscutidos en autos que D. Lucas suscribió con Seguros Lagun Aro Vida, S.A., póliza de seguro de vida con un capital asegurado que a su fallecimiento asciende a la suma de 151.578 euros. Al no haber designación específica de beneficiarios y constar la cláusula de que, caso de no existir tal designación, en defecto de cónyuge e hijos heredarían al tomador sus herederos legales, es el caso que se han declarado judicialmente herederos de D. Lucas a sus tres hermanas Dª Rebeca , Dª Felicisima y Dª Gracia , quienes le suceden por cabezas, y a sus tres sobrinos D. José, D. Juan y D. Jesús, hijos de su difunta hermana Dª Genara, quienes le suceden por estirpes.
Se facilitó a la aseguradora copia de la documentación judicial acreditativa de estos extremos y la demandada procedió a abonar por sextas e iguales partes a hermanas y sobrinos el capital asegurado.
El litigio se plantea en los siguientes términos: a falta de beneficiario designado y por disposición inmediata de la LCS, art. 86 , "cuando la designación (se haga) a favor de los herederos (como es el caso) la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria" y en el caso enjuiciado la demandada no ha cumplido el precepto legal pues, debiendo dividir en cuatro partes la suma a entregar y abonar a las hermanas por cabezas y a los sobrinos como una estirpe, lo que hizo fue dividir en sextas e iguales partes y tratar a todos los herederos por igual.
En su consecuencia las demandantes reclaman la diferencia no cobrada y que les correspondería al repartir por cuartas partes el capital, y la sentencia estima la demanda.
SEGUNDO.- Estima la recurrente que la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de lo establecido por el art. 86, 2, de la LCS y que en el certificado individual se establecía que "en caso de no existir designación específica ... los herederos legales del asegurado" eran los beneficiarios.
La Sentencia recurrida hace una interpretación literal del precepto de la LCS que, dada su claridad, no merece especiales disquisiciones interpretativas; lo que la demandada ha hecho es una gestión negligente del tema abonando incorrectamente la suma y no aplicando la LCS, como estaba obligada a hacerlo y debía esperarse de su profesionalidad.
La demandada tiene frente a los sobrinos del difunto acción para reclamar la diferencia en base al pago de lo indebido; pero lo que aquí se discute es el derecho que asiste a las demandantes de cobrar por cabezas, en aplicación directa de la Ley, y su inaplicación por la aseguradora debe comportar la condena impuesta en primera instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta apelación.
CUARTO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lagun Aro Vida, S.A., contra Sentencia dictada pro el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de Durango en autos de procedimiento ordinario nº 803/2009, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta apelación.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0182 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

