Sentencia Civil Nº 667/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 667/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 485/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 667/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100646


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00667/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007812 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 485 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2011

Órgano Procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de TORREJON DE ARDOZ

De: Nemesio

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra:SKYLINE SOLUCIONES S.L.

Procurador: IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintisiete de noviembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 575/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORREJÓN DE ARDOZ, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Nemesio , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendido por Letrado, y de otra como apelado, SKYLINE SOLUCIONES S.L., representado por el Procurador Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardóz, en fecha 19 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : ' Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña María Jesús Llamas Villar en nombre y representación de la mercantil SKYLINE SOLUCIONES SL frente a don Nemesio y, en consecuencia, se condena a ésta a abonar a la actora el importe de 12.500 más IVA correspondiente, más el interés legal a contar desde la interposición de la demanda. Sin especial imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2010 se celebró contrato entre 'Skyline Soluciones, S.L.' (en lo sucesivo 'Skyline') y D. Nemesio , con la finalidad de gestionar la venta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , en Madrid, fijándose unos honorarios del 5% del precio final de venta más IVA, que se generarán cuando la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por 'Skyline'.

En cumplimiento del referido contrato, 'Skyline' encuentra a los compradores, procediéndose a suscribir un contrato, en fecha 28 de julio de 2010, entre D. Nemesio y D. Obdulio y Doña Patricia , en el cual se fija el precio de venta del inmueble en la cantidad de 284.000 €, entregando en el acto la cantidad de 28.000 €, que junto con 1.000 €, que ya habían abonado en concepto de reserva, constituyen las arras o señal.

En fecha 15 de octubre de 2010, por voluntad del vendedor, se procede a la resolución del contrato anterior entre D. Nemesio y D. Obdulio , procediendo el primero a devolver al segundo la cantidad de 29.000 €, entregada en concepto de arras, además le abona 3.000 €, como indemnización por los perjuicios causados.

A la vista de los hechos anteriores, 'Skyline' reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento la cantidad de 14.200 €, más el IVA correspondiente (2.556 €); posteriormente, en el informe, su Letrado reduce la reclamación a la cantidad de 12.500 € más IVA, habiendo sido estimada la pretensión por la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación por ambas partes, recursos que son el objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Procederemos, en principio, al análisis de los distintos motivos de apelación alegados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de D. Nemesio .

El primer motivo planteado se refiere a la infracción del art. 218.1 L.E.Civ ., considerando que incurre en incongruencia 'infra petita', debido a que en el suplico de la demanda se interesaba una cantidad (14.200 € más IVA) que posteriormente fue reducida (12.500 € más IVA) en el momento de conclusiones, habiendo acogido la sentencia esta última cantidad, sin indicar que se trata de una estimación parcial de la demanda.

Sobre dicha cuestión cabe puntualizar que la actora llevó a cabo una modificación o alteración de la demanda con reducción de la cuantía reclamada al formular conclusiones, tras haber admitido el testigo D. Jose María , empleado suyo, que habían recibido 1.000 € al firmar el contrato estableciendo la señal y además otros 700 € en concepto de honorarios devengados. Dicha reducción podría haber sido entendida como un desistimiento parcial, del cual se debería haber dado traslado a la parte contraria y tras las alegaciones de ésta haberse dictado auto, resolviendo lo procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 L.E.Civ ., no habiendo sido observado dicho trámite. Si bien, no podemos obviar que la cantidad a la que se condenó al demandado en la sentencia era inferior a la interesada inicialmente en la demanda, por ello la estimación no puede ser íntegra sino tan sólo parcial; procediendo la estimación del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la falta de pronunciamiento del Juzgador 'a quo' con respecto al contrato de adhesión. Sobre este particular, la Sala entiende que el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia analiza detenidamente el contrato de corretaje celebrado entre actora y demandado, considerando que las cláusulas contenidas en el mismo se encuentran pactadas por las partes. Esta Sala entiende que las estipulaciones contenidas en dicho contrato, aún cuando hayan sido redactadas por 'Skyline' fueron voluntariamente aceptadas por D. Nemesio . Por otra parte, hemos de tener en cuenta, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.010 , remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, que 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )'. En consecuencia, la denominación dada por las partes a los contratos no determinan su naturaleza o condición jurídica, que tan sólo dependen del contenido de las cláusulas contractuales, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos de las estipulaciones pactadas por las partes resultan claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 ; con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En definitiva, la sentencia de instancia no ha obviado el pronunciamiento sobre el tipo de contrato celebrado entre las partes, realizando una valoración adecuada del mismo, encontrándose recogida la obligación del abono de honorarios en la estipulación cuarta, que establece su importe en un 5% del precio final de venta, 'cuando la compraventa se acabe perfeccionando con comprador localizado por ésta (la inmobiliaria) como consecuencia de sus gestiones' (documento nº 1); considerando que la perfección de la venta se produce en el momento en que se suscribe el contrato entre D. Nemesio , como vendedor, y D. Obdulio y Doña Patricia , como compradores, en fecha 28 de julio de 2010, pues aún cuando se indique en el mismo que se trata de un contrato de arras, consideramos que la venta se perfeccionó, al determinarse el objeto del contrato y fijarse el precio, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.450 C.Civil , según el cual 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado', circunstancias que concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por otra parte, con respecto a las arras pactadas, hemos de partir de lo preceptuado en el artículo 1.454 C.Civil , que establece lo siguiente: 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas', refiriéndose el citado precepto exclusivamente a las denominadas 'arras penitenciales', habiéndose pronunciado reiteradamente la jurisprudencia con respecto a la imposibilidad de dar un concepto unitario a las arras, distinguiendo tres modalidades, a saber: las confirmatorias, las penales y las penitenciales, doctrina que se remonta a sentencias del Alto Tribunal de 24 de noviembre de 1.926 , 8 de julio de 1.945 , 22 de octubre de 1.956 , 7 de febrero de 1.966 , 16 de diciembre de 1.970 y 31 de julio de 1.992 ; recogida posteriormente en sentencias de 24 de octubre de 2.002 y 20 de mayo de 2004 , y más recientemente en sentencias de 11 de diciembre de 2.008 , 24 de marzo y 29 de junio de 2.009 , 27 de octubre y 11 de noviembre de 2.010 , concretamente en esta última se reitera, una vez más, los pronunciamientos contenidos en las anteriores, señalando que 'La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1.454 ( SSTS de 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2.009 ).

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante unas arras confirmatorias, encaminadas a la celebración del contrato de compraventa, las cuales cumplen la función de 'señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio' ( SSTS de 31 de julio de 1.992 y 27 de octubre de 2.010 ). Por tanto, partiendo de que actora y demanda pactaron la obligación del abono de honorarios cuando la venta se acabase perfeccionando con un comprador localizado por la parte actora y puesto que el contrato de compraventa se perfeccionó, sin que dicho perfeccionamiento pueda quedar desvirtuado por el desistimiento unilateral del vendedor, ha de mantenerse el criterio sentado por la sentencia de instancia referente al devengo de honorarios a favor de la actora y el incumplimiento de dicha obligación por parte del demandado.

CUARTO.-En cuanto a las cantidades que previamente había recibido la parte actora, concretamente 1.000 € que le habían abonado los compradores y 700 € que satisfizo el demandado, se han deducido del importe inicialmente reclamado, al haber reconocido su entrega el testigo D. Jose María ; cuestión que ha sido abordada en el fundamento de derecho segundo, remitiéndonos al contenido del mismo. No pudiendo apreciar la existencia de un acuerdo extrajudicial, a través del cual las partes pactaran la reducción de los honorarios de 'Skyline' a 1.700 € por la gestión de los servicios realizados ante el hecho de no haberse llevado a cabo, finalmente, la venta del inmueble; dado que la parte demandada no ha aportado prueba acreditativa de este hecho ( art. 217.3 L.E.Civ .). Tampoco cabe considerar que la actora haya infringido la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

QUINTO.-El último motivo del recurso de apelación formulado por D. Nemesio se refiere al enriquecimiento injusto experimentado por 'Skyline', debido al montante de los honorarios reconocidos por la sentencia de instancia ante la escasa entidad de las gestiones realizadas, habiéndose limitado a efectuar una serie de vistas al inmueble y a poner en contacto al vendedor con el comprador.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido. El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, valoradas a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que las partes litigantes pactaron claramente en el contrato celebrado en fecha 22 de febrero de 2010 unas obligaciones recíprocas, habiendo cumplido 'Skyline' aquellas que asumió, consistentes en promoción y gestión de venta del inmueble, llevando a cabo las visitas al mismo de los posibles compradores y proporcionando finalmente un comprador con el cual se perfeccionó el contrato de compraventa; debiendo proceder D. Nemesio al cumplimiento de su obligación consistente en el abono de los honorarios pactados, que son objeto del presente procedimiento, sin que en ningún caso quepa apreciar un enriquecimiento injusto por la parte actora.

CUARTO.-El recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Llamas Villar, en representación de 'Skyline', versa sobre las costas procesales, dado que la sentencia objeto de recurso, aún cuando estimó totalmente la demanda, no efectuó condena en las costas, al apreciar que concurrían dudas razonables de hecho o de derecho.

Esta Sala muestra su desacuerdo con dicho pronunciamiento, considerando que las valoraciones jurídicas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia son claras, sin haberse planteado el Juzgador 'a quo' duda o vacilación alguna, habiendo realizado una calificación acertada de los negocios jurídicos concurrentes; en consecuencia, no cabe apreciar dudas de hecho o de derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del fundamento de derecho de la presente resolución, es decir que la demanda será estimada, tan sólo, parcialmente, procede mantener la no imposición de costas procesales, en virtud del efecto útil del recurso, sin que ello suponga la estimación de la apelación interpuesta por 'Skyline'; a estos efectos, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., cuando sea desestimada la apelación se impondrán las costas procesales a la parte apelante, no efectuándose condena en costas cuando la apelación sea estimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de D. Nemesio , y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Llamas villar, en representación de 'Skyline Soluciones, S.L.', contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrejón de Ardoz , en el procedimiento ordinario nº 575/2011; se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

Tan sólo se suprime la estimación de la demanda y en su lugar se declara la estimación parcial de la de la misma y se suprime el fundamento de derecho undécimo, que es sustituido por el fundamento cuarto de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio ; con expresa imposición a 'Skyline Soluciones, S.L.' de las costas procesales originadas por la apelación por ella formulada.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 485/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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