Sentencia CIVIL Nº 668/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 777/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100660

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1828

Núm. Roj: SAP MU 1828/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00668/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2017 0015521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001118 /2017
Recurrente: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, SA, Fausto , Montserrat
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA
Abogado: ALMA MARIA LOPEZ AUÑON, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO , JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 668
En la ciudad de Murcia, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia, y seguidos ante el mismo con el
nº 1118/2017, -rollo nº777/2019 -, entre las partes, actora D. Fausto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000

, y Dª Montserrat , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y
dirigidos en el Juzgado por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y en la Audiencia por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre; y
demandada , Banco de Castilla - La Mancha, S.A., con C.I.F. nº A-15011489, representada por el Procurador
Sr. Hernández Prieto y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Naval Mairlot y en la Audiencia por la Letrada
Sra López Auñón. Versando sobre acción de nulidad de condiciones generales de contratación relativas a la
imposición de gastos al prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado, y reclamación de cantidad.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Banco de Castilla La Mancha, S.A., ahora Liberbank, S.A., contra la sentencia de 18 de octubre de 2018,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dª. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de DON Fausto y DOÑA Montserrat , frente a la mercantil 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA , S.A.', y en consecuencia, debo declarar y declaro nula la CLÁUSULA QUINTA, relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31/07/2008, la cual se tiene por no puesta; condenado a a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.173,91 euros) más los intereses legales desde el 7 de agosto de 2017 y hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Banco de Castilla La Mancha, S.A., ahora Liberbank, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 777/2019, y se señaló el 11 de septiembre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Fausto y Dª Montserrat interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de julio de 2008, en tanto condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; declarando que Banco de Castilla La Mancha, S.A., era la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la demanda.

Y que se declarara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, condenando a la demandada a abonar a los actores las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de dicha cláusula, más intereses desde el momento del pago.

Subsidiariamente y únicamente respecto de la cláusula de gastos interesaban los demandantes que se declara la nulidad de dicha cláusula y se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.797,50 euros, más intereses, bien como indemnización de daños y perjuicios por incumplir el Banco sus obligaciones, bien por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Se decía en la demanda que el 31 de julio de 2008 el Sr. Fausto y la Sra. Montserrat otorgaron escritura de préstamo hipotecario constituyendo hipoteca a favor de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha sobre un inmueble de los actores como garantía de un préstamo de 215.000 euros, a devolver en 420 meses.

Los prestatarios no tuvieron posibilidad alguna de intervenir en la fijación del contenido del contrato y/o escritura finalmente suscrita. Y en la cláusula quinta se dispuso que serían de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de la escritura y los que se produjeran por cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionadas a la Caja.

Por aplicación de la referida cláusula de gastos, los demandantes habían pagado 658,07 euros por aranceles de Notario; 170,14 euros por aranceles del Registro de la Propiedad; 294,55 euros por impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; 290 euros por gastos de Gestoría, y 384,74 euros por gastos de Tasación.

Todos esos gastos derivaban del préstamo con garantía hipotecaria, excluyéndose los derivados de otras operaciones como la compraventa.

Igualmente la cláusula sexta bis se refería a la resolución anticipada, mediante la cual, aunque no hubiera concluído el plazo convenido para la duración del contrato, la Caja podría declarar vencida la obligación en su totalidad y exigir por anticipado la devolución del capital del préstamo, con intereses, demoras y gastos.

Los actores, que tenían la condición de consumidores, se encontraban en clara situación de inferioridad y se habían visto obligados a aceptar la situación de desequilibrio. Y los intentos de solucionar el problema extrajudicialmente habían resultado infructuosos.

Los actores desistieron de su pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y en la Audiencia Previa desistieron de la pretensión relativa a la reclamación de la cantidad satisfecha por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda, y tras declarar nula la cláusula quinta, relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de julio de 2008, que se tenía por no puesta, condenó a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.173,91 euros, más intereses legales desde el 7 de agosto de 2017(fecha de la reclamación extrajudicial) hasta el completo pago. Sin costas.

En lo que en este momento interesa, consideró el Juzgado que los gastos de Gestoría tenían que ser atendidos por el prestamista al no existir norma de derecho nacional que determinara quien debía abonarlos.

Este era el criterio que mantenía la Audiencia Provincial de Murcia recogido en la sentencia del Pleno de las Secciones Civiles de 19 de abril de 2018. Por eso de la cantidad reclamada se excluyó la correspondiente al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y el 50% de los gastos de Notaría.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A., que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se dicte otra declarando que los gastos de Gestoría y Tasación deben ser asumidos por los prestatarios o, subsidiariamente, afrontados al 50%.

Tal pretensión debe ser parcialmente estimada ya que si bien respecto a los gastos de Tasación el Pleno de esta Audiencia Provincial ha declarado que deberán ser atendidos por el prestamista al no existir norma de Derecho nacional que determine quién debe abonarlos, respecto a los gastos de Gestoría la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de enero de 2019, ha declarado que se han de distribuir por mitad entre las partes contratantes.

Por ello, la cantidad objeto de condena será 1.028,91 euros, en lugar de los 1.173, 91 euros que recogió la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Cuarto.- D. Fausto y Dª Montserrat impugnaron la sentencia por incorrecta interpretación por la juzgadora 'a quo' respecto al devengo de los intereses legales sobre los gastos hipotecarios satisfechos por la parte actora en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula por abusiva.

La sentencia del Juzgado impuso el pago de intereses desde la fecha en que se realizó la reclamación extrajudicial y consideran los apelantes que el 'dies a quo' debe ser el momento del abono por los actores de cada uno de los pagos indebidamente satisfechos.

Tal alegación debe ser estimada porque el consumidor no puede salir perjudicado y el interés legal debe jugar desde que fue abonada cada cantidad, so pena de no reponer al mismo en dicha situación y protección ,pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Como declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 2018, para dar efectividad al artículo 6.1 de la Directiva 93/13, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el artículo 1896 del Código Civil puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic. Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha, S.A., hoy Liberbank, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, y estimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en representación de D. Fausto y Dª Montserrat , contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 bis de Murcia, en autos de Juicio Ordinario nº 1118/2017 de los que dimana este rollo, -nº 777/2019 -, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: a) declarando que los gastos de Gestoría han de ser asumidos por mitad entre prestamista y prestatarios, por lo que la cantidad objeto de condena será 1.028,91 euros, en lugar de los 1.173,91 que recogió la parte dispositiva de la sentencia apelada. Y b) Los intereses de las cantidades objeto de condena se devengarán desde el momento del abono de cada cantidad por los actores.

No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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