Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2004

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20/09/2004

Sentencia Civil Nº 669/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 433/2003 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 669/2004

Resumen:
Se acuerda estimar la apelación condenado a la entidad demandada pagar una suma al actor. Todo ello derivado de la reclamación a la aseguradora por la contratación de un seguro de vida e invalidez absoluta al omitir una enfermedad en el cuestionario de salud, y que éste era nulo desde su origen. Esta inexactitud del asegurado al responder al cuestionario no incidió en el riesgo asegurado, ya que la enfermedad que años más tarde determinó la declaración de invalidez absoluta, no tiene relación con la hipertensión que el asegurado padecía. Y que omitió señalar. Por lo que no existió dolo o culpa grave. La aseguradora debe pagar la indemnización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 433/03

Procedente del procedimiento nº 707/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 433/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 707/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en el que es recurrente DON Emilio , y apelado ASCAT-VIDA, S.A., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 20 de septiembre de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurdora de los Tribunales Dª. Carmen Ribas Buyo, actuando en representación de D. Emilio , contra la entidad "Ascat Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", imponiendo al demandante el pago de las costas generadas en estas actuaciones.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda interpuesta por el asegurado contra la compañía con la que había suscrito un seguro de vida e invalidez absoluta al entender el juzgador que el actor había actuado con culpa grave al no hacer constar en el cuestionario de salud que padecía de hipertensión arterial y que había sido ingresado por tal motivo.

Contra la indicada resolución se ha planteado recurso por la representación procesal de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que sucintamente reseñamos: a) que la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que las omisiones relativas al tratamiento hospitalario y a la dolencia padecida por el actor son relevantes, resulta contrario a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguros y a la jurisprudencia, b) que no queda en absoluto acreditado cual habría sido la reacción de la aseguradora de haber conocido que el asegurado padecía de hipertensión pues si bien es cierto que podía haberse negado a suscribir la póliza, lo más probable es que hubiera excluido del riesgo el evento indemnizable o, en todo caso, hubiera establecido una prima superior, c) que en contra de lo recogido en la sentencia impugnada, el que la enfermedad que produjo la invalidez absoluta no tenga nada que ver con la hipertensión arterial, es una circunstancia muy relevante para la resolución del caso, citando al respecto resoluciones de Audiencias Provinciales que acogen este criterio, d) la existencia de dolo o culpa grave ha de ser probado sin que basten meras conjeturas, y e) que no concurren ni mala fe ni negligencia porque el asegurado no tenía conciencia de que la hipertensión fuera una enfermedad y el ingreso hospitalario fue una simple asistencia, evidenciándose esta buena fe en el hecho de que esta parte entregó a la compañía aseguradora la totalidad de su historial médico.

SEGUNDO.- La oposición de la compañía de seguros al pago de la indemnización se basa en la consideración de que el contrato de seguro concertado era nulo desde su origen, por las omisiones en que incurrió el tomador al responder el cuestionario de salud, que revelaban la existencia del dolo o culpa grave a que se refiere el artículo 10 de la ley de Contrato de seguro.

Este argumento debe ser rechazado porque contrariamente a la tesis expresada, el efecto que prevé el artículo 10 de la ley de Contrato de seguro para el supuesto de que el tomador del seguro incurra en inexactitud o reserva al responder el cuestionario de salud presentado por la aseguradora, no es la nulidad del contrato sino la posibilidad de que la compañía inste su rescisión en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud, o bien, en el supuesto de que el siniestro acaezca en un momento anterior, es decir, cuando la compañía no tenga todavía conocimiento de la referida inexactitud o reserva, el legislador establece que la indicada compañía queda liberada del pago de la prestación, si acredita que el tomador actuó con dolo o culpa grave en la declaración relativa a los datos de salud.

La nulidad del contrato se produce en el supuesto previsto en el artículo 4 de la ley especial indicada, esto es, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, evidenciando de este modo que el contrato de seguro se configura en torno al elemento del riesgo, que constituye su presupuesto esencial, y que la doctrina define como la posibilidad de que se produzca un evento dañoso, situándose tal eventualidad entre la imposibilidad ( es decir, cuando un evento no puede ocurrir), y la certeza ( cuando es seguro que ocurrirá).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la inexactitud en que incurrió el asegurado al responder el cuestionario de salud, no incidió en el riesgo asegurado, en la media en que la enfermedad denominada de Guillain-Barrè que es la que determinó ( cuatro años después) la declaración de invalidez absoluta del asegurado, no tiene relación alguna con la hipertensión que aquel padecía y que omitió reseñar en el cuestionario, de manera que la situación de eventualidad, de riesgo, de azar o incertidumbre, que exige todo seguro, concurrió y se ha mantenido a lo largo de la vigencia de la póliza y por consiguiente, no es viable la consideración de la aseguradora acerca de la supuesta nulidad del seguro. ( Véanse en sentido similar la sentencia de la sección 19 de esta Audiencia de 27 de enero de 2004 y la de la Audiencia de Asturias, de 24 de junio de 2003).

Cuestión distinta es si admitida la realidad y vigencia del contrato, la inexactitud en que incurrió el asegurado puede liberar a la aseguradoRA del pago de la indemnización, pero para que se produzca el indicado efecto, no basta con la comisión de cualquier inexactitud sino que es preciso que la misma sea calificada de dolosa o atribuida a culpa grave, indicándose por la jurisprudencia que acertadamente cita el juzgador de instancia, que con independencia del elemento subjetivo referido a la buena o mala fe, debe concurrir un elemento objetivo cual es que la inexactitud de éste suponga para el asegurador la frustración del fin del contrato, debiendo tratarse de circunstancias que influyan de manera determinante en la delimitación del riesgo asegurado y por tanto en la voluntad del asegurador al celebrar el contrato ( STS de 31 de diciembre de 1998 y 31 de mayo de 1997).

La apreciación de uno y otro elemento ( el objetivo y el subjetivo) no puede hacerse de manera abstracta sino en concreta relación con las circunstancias del supuesto que se esté enjuiciando y en atención al cumplimiento por parte de los contratantes de las respectivas obligaciones legalmente impuestas.

En este sentido, y en primer lugar, es obligación de la entidad aseguradora facilitar al asegurado un cuestionario de salud lo suficientemente claro y extenso como para permitir al asegurado su perfecta comprensión, quedando liberado este último de toda responsabilidad por no haber transmitido a la aseguradora extremos relativos a su salud no incluidos en el cuestionario que se le presente porque el legislador impone a la compañía de seguros una actuación diligente en el momento de indagar sobre la salud del asegurado.

El cuestionario firmado por el actor, y las circunstancias en que se firmó el seguro, permiten pensar que una lectura rápida del mismo llevara al lector a no percatarse de la referencia expresa a la hipertensión dado que la misma se incluye dentro de un paréntesis, junto a enfermedades de la gravedad del cáncer o del SIDA, tras la pregunta de si el declarante había padecido o padecía una enfermedad o afección grave o de carácter crónico, y es un hecho admitido, que reconoce el Dr. Vicente y que es de general conocimiento, que no siempre los pacientes atribuyen a la hipertensión la potencial gravedad de la misma, al tratarse de una afección asintomática y que por lo general, y salvo situaciones puntuales, tan sólo precisa de una adecuada alimentación.

Respecto a la pregunta acerca de si el tomador se había sometido a algún tratamiento en un hospital o clínica en los últimos diez años, es cierto que la respuesta negativa no se corresponde exactamente con la verdad de lo acontecido pues está acreditado que el paciente había sido ingresado hacía escasos días a los efectos de controlar una subida de tensión.

Sin embargo, con ser cierto este extremo, no creemos que el mismo tenga la relevancia que se le atribuye ni pueda evidenciar voluntad de engaño o culpa grave ni tampoco que tal omisión haya incidido en el riesgo.

Descartamos la conducta dolosa o gravemente culposa por dos motivos: a) porque el ingreso hospitalario por hipertensión no tiene para el paciente la gravedad que normalmente se atribuye a un tratamiento hospitalario, y b) porque las circunstancias del seguro de autos, concertado ante una entidad financiera que escasos días antes había concedido un préstamo al asegurado, coloca a este último en una situación distinta del que acude voluntariamnete a un agente de seguros a contratar una póliza de vida, y es fácil pensar que la iniciativa para concertar tal seguro no surgió del asegurado sino de la entidad financiera y aunque no exista una vinculación directa entre el seguro y el préstamo en el sentido de que el beneficio del seguro no es la entidad prestamista sino la esposa del asegurado, tal seguro se concertó en atención al préstamo y como una manera de asegurar a la beneficiaria la posibilidad de pagar el préstamo si a su esposo le acaecía alguna de las eventualidades previstas en la póliza de seguro, situación que, como es conocido y se recoge por abundante jurisprudencia, suele determinar, en la práctica, que tales pólizas se suscriban dentro del contexto general del préstamo, ante el mismo empleado de la entidad financiera y sin prestarle la atención que merecen ( véase en este sentido, SAP de Badajoz de 1/10/2003, STS de 31/12/2003, entre otras).

Por consiguiente si, como hemos explicado, la inexactitud referida no incide en la aleatoriedad del contrato al no existir relación entre la hipertensión y la enfermedad de Guillain-Barrè, y por otro lado, no se aprecia la concurrencia de los elementos indicados de dolo o culpa grave, debe forzosamente concluirse que el contrato de seguro concertado ha de desplegar plenos efectos.

TERCERO.- No es de aplicación la reducción que, con carácter subsidiario, alegó la compañía aseguradora, solicitando se redujera la indemnización en proporción a la prima realmente pagada y en atención a la que el asegurado habría tenido que abonar en el caso de que la aseguradora hubiera conocido que padecía de hipertensión arterial, con cita, en amparo de tal petición, del último párrafo del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Decimos que esta petición no debe ser admitida porque la previsión legal presupone la certeza de que el conocimiento por la aseguradora de los datos de salud omitidos por el asegurado hubiera conllevado un incremento de la prima, y en el caso que nos ocupa, se ignora cual habría sido el comportamiento de la aseguradora, pues es también factible que concertara la póliza excluyendo de la cobertura las enfermedades derivadas de la hipertensión, y mantuviera la cantidad de la prima.

Pero es que además, la solución legal indicada busca el equilibrio entre el riesgo y la prima, y en el caso de autos, ya hemos visto que la hipertensión padecida por el paciente no ha alterado las reglas del juego del contrato de seguro, en el sentido de que no ha introducido elemento alguno que distorsione su carácter aleatorio, ni ha incrementado las posibilidades de que se produjera el riesgo asegurado, dada la total falta de relación entre la enfermedad de Guillain-Barrè, que ha determinado la invalidez del asegurado, y la hipertensión silenciada.

En consecuencia, y conforme a lo explicado, debemos estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 30.050,61 euros, siendo de su cargo el pago de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de 18 de marzo de 2003 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 44 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a Ascat-Vida SA a que abone al actor la cantidad de 30.050,61 euros y el interés indicado en esta resolución, siendo de su cargo las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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