Última revisión
27/05/2002
Sentencia Civil Nº 67/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 58/2002 de 27 de Mayo de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2002
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 67/2002
Núm. Cendoj: 51001370062002100100
Núm. Ecli: ES:APCE:2002:1
Núm. Roj: SAP CE 1/2002
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 67
SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE:
Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. José Mª Pacheco.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
APELACION CIVIL: Rollo Nº 58/02
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4
Menor Cuantía N° 43/00.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintisiete de mayo de dos mil dos.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por el LETRADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada en fecha 12-02-01 por el Juzgado y en el procedimiento al margen referenciados, siendo parte apelada de un lado D. Oscar Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Jiménez y defendidos por el Letrado Sr Zapico, y de otro la entidad mercantil FOMENTO E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO S.L., representada por la Procuradora Sra. Román y defendida por el Letrado Sr. Santaemilia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta Ciudad se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2001 , cuyo Fallo dice así. "Que estimando la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados Pablo , Benito , Carina ., Jose Pedro , Oscar , Franco Y FOMENTO E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO a la que se adhirió COGRAN, S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda en virtud de la excepción estimada, dejando imprejuzgada la acción esgrimida en esta litis. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la actora, y admitido que le fue se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Para centrar las cuestiones objeto de debate, hay que partir de la base de que la parte actora y ahora apelante ejercita en la demanda inicial de la que el presente recurso trae su causa, sendas acciones declarativa de dominio, negatoria de cargas y de rectificación registral contra los demandados Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina y la entidad Fomento e Inversiones del Mediterráneo (FIM), tendentes a obtener la declaración judicial de que el Estado español es titular en pleno dominio y sin cargas de la finca registral n° 21403 objeto del presente pleito, ordenando la cancelación de las inscripciones segunda y tercera de su folio registral referidas respectivamente a un derecho de superficie inscrito en favor de los demandados Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina y a la posterior enajenación de dicho derecho mediante contrato de compraventa a favor de la entidad FIM.
Por su parte los demandados Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina oponen la existencia de una excepción perentoria de cosa juzgada al haberse resuelto tal cuestión en el procedimiento de Menor Cuantía nº 242/93 por lo que entienden que procede la desestimación de la presente demanda, en tanto que le entidad FIM se ampara básicamente en su condición de tercero adquirente registral de buena fe al haber adquirido el derecho de superficie de los que en el Registro de la propiedad aparecían como titulares regístrales del mismo, no pudiendo ser perjudicados conforme a lo prevenido entre otros en los arts. 34 y 40 L.H .
La sentencia apelada, examinando con carácter previo la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados y tras el análisis de los elementos básicos que han de concurrir para ello, estima dicha excepción, y absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda dejando imprejuzgada la acción esgrimida en la litis, imponiendo las costas a la actora.
Ya en el trámite de la apelación, la parte actora- apelante reitera los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, en tanto que los demandados en sus escritos de oposición insisten igualmente en sus respectivas razones planteadas en la instancia, sin que nada nuevo se haya añadido en este trámite procesal.
SEGUNDO.- Establecido así el estado de la presente controversia y fijadas las posturas de las partes, si tenemos en cuenta el material probatorio obrante en las actuaciones, la Sala únicamente puede confirmar la resolución recurrida en esta Instancia por la patente y clamorosa carencia de la que resulta ser la prueba esencial para la resolución del presente asunto, consistente en los testimonios del Juicio de Menor Cuantía n° 242/93, especialmente las sentencias dictadas en primera Instancia, en apelación y el auto de inadmisión de casación hasta las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, prueba que, si bien fue propuesta por todas las partes y admitida por el Juzgador "a quo", sin embargo no consta unida a las actuaciones, impidiendo a este Tribunal el conocimiento de lo verdaderamente reconocido en dicho procedimiento.
En efecto, tal procedimiento - y en particular las sentencias dictadas en el mismo- se manifiestan como las pruebas determinantes a fin de poder constatar la afirmación que sostiene la Abogacía del Estado apelante relativa a que la inscripción del derecho de superficie sobre la finca propiedad del Estado n° 21.403, que fue practicada en el Registro de la Propiedad en favor de los demandados Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina en fecha 9 de junio de 1999, no derivaba de la existencia de un real y verdadero derecho de superficie establecido y reconocido en tales resoluciones judiciales recaídas en los referidos autos, sino que por el contrario dicho derecho fue incorporado al Registro previa solicitud de los hoy demandados y en el trámite de ejecución de una sentencia que desestimó entonces sus pretensiones de pleno dominio frente al Estado, pero sin hacer reconocimiento alguno del mismo
Deduciéndose de lo alegado por la actora - porque ya hemos señalado su falta en el procedimiento-, que en dichos autos (242/93) parece ser que se planteaba demanda por los Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina contra el Estado a fin de que se declarara su adquisición del pleno dominio sobre la finca por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de ella, y que tal procedimiento terminó con la desestimación de las pretensiones de los actores, no obstante discrepan las partes a la hora de cuál fue el sentido y alcance del pronunciamiento contenido en tales sentencias por lo que se refiere al mencionado derecho de superficie sobre dicho inmueble, siendo lo cierto y lo ÚNICO QUE CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES que aquél derecho acabó accediendo al Registro de la Propiedad a nombre de los Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina como adquirientes del mismo mediante una prescripción reconocida en tales sentencias, practicándose la inscripción a favor de los hoy demandados Sres. Jose Pedro Franco Oscar Benito Pablo Carina en el trámite de ejecución de sentencia, en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ceuta, en unión de Providencia en la que se acreditaba haber sido oído el Patrimonio del Estado (Certificación registra! aportada con la demanda).
En consecuencia, si el Letrado del Estado lo que pretende ahora es demostrar que lo publicado por el Registro de la Propiedad en lo que al derecho de superficie se refiere es inexacto por ser inexistente tal derecho en la realidad en base a que no aparece recogido ni establecido en las resoluciones judiciales de las que trae causa el asiento registral practicado en ejecución de las mismas, a él le incumbe acreditar los extremos en los que se funda, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba establece el art. 1214 del C.C . y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Así, todo hecho transcendente en Derecho que se quiera hacer valer ante los Tribunales de Justicia ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepciones que la de tratarse de un hecho notorio, o que se encuentre favorecido por una presunción legal, o que haya sido reconocido expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias, correspondiendo tal acreditación a quien pretende que se derive un derecho a su favor, esto es, "que el al actor corresponde justificar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado, la de los hechos impeditivos o extintivos". Para tal demostración, resulta preciso contar con los testimonios del procedimiento previo que hemos señalado y que inexplicablemente no aparecen unidos a los autos pese a haber sido propuestos como prueba y admitidos en la Instancia, sin que tal irregularidad procesal, y tras convocar a las partes para ponerles de manifiesto en Secretaría las pruebas practicadas a fin de presentar los escritos de resumen de pruebas (f. 215), hubiera sido advertida POR NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO que continúan haciendo referencia a tales testimonios sin percatarse de su evidente ausencia.
Pero es que ocurre además que tras dictarse sentencia en este procedimiento, ya llegados al trámite de apelación, TAMPOCO ADVIERTEN LAS PARTES TAN ESENCIAL CARENCIA y de nuevo se siguen acogiendo a pronunciamientos contenidos en un procedimiento que no podemos examinar sencillamente porque no lo tenemos en los autos, y al que además no resulta posible acceder por ninguna otra vía procesal dado que, no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 460,2° NLEC - a lo que se hubiese accedido por ser un supuesto claro de los contemplados en tal precepto-, no existe otra, vía posible, al amparo de la nueva regulación, que permita traer en este momento tales testimonios a las actuaciones al no ser tampoco posible recuperarlos a través de las llamadas Diligencias finales aplicables en la Primera Instancia y con espíritu marcadamente restrictivo según se infiere de la Exposición de Motivos de la NLEC.
En consecuencia y si bien no podemos llegar a compartir los argumentos en los que se basa la sentencia recurrida al carecer de suficientes elementos de juicio para ello, por las razones expuestas hemos de confirmar dicha resolución, desestimando en consecuencia el recurso planteado por la actora.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 397 en relación con el art. 394 de la N.L.E C , y habiendo sido desestimado el recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO, contra la sentencia que en fecha 12 de febrero de 2001 dictó la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de esta Ciudad en el Juicio de Menor Cuantía nº 43/00 , confirmando íntegramente la mentada resolución, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
