Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 399/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100092

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:145

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Jerez de la Frontera, sobre pensión alimenticia y compensatoria. Recurren ambos, el actor para insistir en la supresión de la pensión alimenticia a la hija más joven y en la cancelación de la pensión compensatoria o subsidiariamente su reducción. Por su parte, la pensionista censura la supresión de alimentos con destino a la hija mayor. Los recursos no prosperan, se advierte que en el escrito de demanda nada se pide respecto a la supresión, lo que basta para desautorizar el recurso en este punto, además la hija menor no ha concluido sus estudios universitarios por eso no se cancela o corrige la pensión fijada a su favor. La hija mayor es independiente, trabaja, por lo cual puede mantenerse sola. Los ocasionales trabajos que realiza la ex esposa no implican una alteración de entidad suficiente como para cambiar la cuantía de la pensión compensatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A 67/07

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel L. Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 399/06

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Jerez de la Frontera

Procedimiento Civil nº 660/05

En Cádiz a 1 de febrero de 2007.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyos recursos fueron respectivamente interpuestos por DON Ramón y DOÑA Dolores .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice:

"Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón , representado por el Procurador Dª. SOLEDAD LOPEZ TORREJON, contra Dª. Dolores , debo declarar y declaro la disolución de dicho matrimonio, decretando el divorcio entre las partes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas causadas en la tramitación de la presente causa. Y que debo modificar y modifico las medidas definitivas dictadas en la separación (sentencia de modificación de medidas definitivas dictada en fecha 19 de febrero de 2000 ) dejando sin efecto la obligación del padre de abonar pensión alguna a la madre en favor de su hija común Ángela , debiendo ratificarse aquellas en todo lo demás. Firme que sea la presente, procédase a su inscripción en el Registro Civil correspondiente".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por DOÑA Dolores y por DON Ramón y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el pronunciamiento del juzgado ambos litigantes, el actor DON Ramón , para insistir en la supresión de la pensión alimenticia con destino a la más joven de las hijas habidas con la demandada, Dolores , y en la cancelación, asimismo, de la pensión compensatoria para la esposa DOÑA Dolores , o subsidiariamente su reducción a la suma de 76 euros mensuales y 10% de las pagas extraoridinarias del obligado. La Sra. Dolores , por su parte, censura la sentencia en el particular relativo a la supresión de alimentos con destino a la hija común Ángela , pues -entiende- carece de la autonomía que la sentencia proclama dando por hecho su ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, cuando tan solo ha superado la primera prueba de las oposiciones correspondientes, hallándose aún a la espera del resultado de las restantes.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra la inconsistencia de ambos recursos e inclina a mantener la sentencia de primer grado en sus propios términos.

SEGUNDO.- En efecto, abordando en primer lugar la apelación planteada por el Sr. Ramón , y en lo que concierne a su hija Dolores , que actualmente tiene 22 años de edad, en tanto nacida el 23 de marzo de 1984, basta un breve repaso del escrito de demanda para advertir que en ella nada se pide al respecto, lo que bastaría para desautorizar el recurso en este punto, pues la extinción de la deuda de alimentos deslizada ya conclusa la fase de alegaciones en el acto del juicio no puede ser habida en consideración sin vulnerar elementales derechos de contradicción y defensa, de modo que el pronunciamiento judicial no incide en incongruencia por soslayar el particular, cual denuncia el progenitor obligado, tratando de empañar la decisión adoptada. Si además se toma en consideración que Dolores no ha concluido sus estudios universitarios de Ciencias Empresariales, que prosigue en términos acordes con su edad, tal y como resulta de las aportaciones dispensadas, la desestimación del recurso en este punto resulta insoslayable.

Y tampoco se ofrecen méritos para cancelar o corregir a la baja la pensión compensatoria en favor de su cónyuge DOÑA Dolores , toda vez que como señala acertadamente la sentencia recurrida, con cita del artículo 100 del Código Civil , la reconsideración de estas prestaciones amparadas en su artículo 97, una vez establecidas convencional o judicialmente, exigen "modificaciones sustanciales" en la fortuna de uno u otro cónyuge y es lo cierto que en el caso de autos no se ponen de manifiesto alteraciones de entidad suficiente como para atraer el cambio solicitado.

Ciertamente, del examen conjunto y razonado de la prueba practicada en modo alguno resulta que la pensionista Sra. Dolores trabaje asiduamente por cuenta ajena, y sus episódicas actividades retribuidas no pueden considerarse ilustrativas de un verdadero cambio de status económico; y asignados que le fueran en la sentencia de 19 de febrero de 2000 (confirmada por la Audiencia el 3 de abril de 2001 ), los bajos del inmueble que alberga la vivienda familiar, manteniendo a favor de la mujer el señalamiento de 25.000,00 pesetas mensuales (150,25 euros), más el 15% de las pagas extraordinarias del Sr. Ramón , su explotación en alquiler no puede considerarse indiciaria en tal sentido, ni se ofrece como acontecimiento novedoso que deba ser ahora tomado en consideración. Y tampoco en Don Ramón detectamos una merma o detrimento de medios realmente significativa, pues si bien es cierto que ha tenido un segundo hijo con su pareja Doña Melisa , y en su condición de Policía Nacional ha pasado a prestar servicios en el Aeropuerto de Jerez, de sus nóminas no se desprende una pérdida apreciable de retribuciones, y a las atenciones de aquél, voluntariamente asumidas, esta llamado en concurrencia con la madre del niño. Si además se toma en consideración que pese a las vicisitudes narradas con su antigua vivienda del Polígono de San Telmo, consta que sigue abonando por ella el correspondiente impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- (Vid, oficio del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2006), lo que no le ha impedido, por otra parte, la adquisición de un nuevo piso con su compañera, en la Barriada Cuartillo, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Jerez, ni adquirir un nuevo coche (Skoda, ....-LKF ), manteniendo al propio tiempo un ciclomotor y otro turismo en su haber, cual se desprende asimismo del documento antedicho (folio 313 de los autos), la conclusión adelantada definitivamente se establece y con ella la claudicación del recurso analizado en todas sus partes.

TERCERO.- Igual suerte merece la apelación planteada por DOÑA Dolores , que cuestiona -como dijimos- la supresión de la pensión alimenticia que el progenitor venía satisfaciendo con destino a su hija Ángela , nacida el 23 de octubre de 1979, que hoy tiene 27 años cumplidos. Y es que - a diferencia de lo que sucede con Dolores , casi cinco años menor- Ángela ha completado su formación y los antecedentes barajados en el curso de los autos no sólo apuntaban trabajos por cuenta ajena más o menos continuos, sino su admisión a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (Documentos nº 2 y 3 del escrito de contestación, folios 119 y 120 de los autos), ilustrando luego, la superación de la primera fase (folio 231) y aún cuando su madre al recurrir la sentencia pretende invariable este estado de cosas, lo cierto es que ilustra sus propias alegaciones con el resultado escrito de la segunda prueba (de conocimientos) siendo declarada su aptitud y convocada, por ende, a la entrevista personal y reconocimiento médico para el 16 de marzo de 2006 en Madrid (Vid, folio 319, Tomo II de las actuaciones) de modo que resulta sin duda elocuente el silencio posterior de la madre, razones todas que inclinan a todas luces la ratificación del pronunciamiento judicial también en este extremo, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Ramón y por DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Jerez de la Frontera, en fecha 15 de mayo de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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