Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 521/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100026

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 614/2008

Rollo de apelación núm 521/2009

S E N T E N C I A Nº 67/2010

En Cádiz a ocho de febrero de dos mil diez.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Ezequiel que ha comparecido en esta alzada representado por la procuradora Sra. Deudero Sánchez y defendido por la letrado Sra. Doña Eva Enríquez Zambrano y en el que es parte recurrida Bárbara Y EL Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 17 de abril de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que desestimando las pretensiones planteadas en la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mercedes Blanco García en representación de D. Ezequiel , asistido del Letrado Sra. Enríquez, contra D. Miguel y asistida del Letrado Sr. Mora, debo declarar y declaro, que no se ha producido modificación de las circunstancias tenidas en cuentas en la fijación de las medidas recogidas en el convenio regulador homologado judicialmente en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 10 de septiembre de 21990 ; y todo ello con hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- El recurso de apelación va dirigido a combatir los tres extremos que dirime la resolución de instancia: el mantenimiento de la pensión alimenticia respecto del hijo mayor de edad; la obligación del esposo de continuar abonando la mitad de la hipoteca y la cuantía de los alimentos del hijo menor, respecto del que se solicita la fijación en 170 euros mensuales.

Comenzando por esta ultima, se emplea conjuntamente el concepto cargas del matrimonio y alimentos de los hijos, si bien ha de tenerse en cuenta que una vez producido el divorcio y extinguida la sociedad de gananciales, asumida por el esposo el pago de la hipoteca, ni hay matrimonio ni más cargas de éste que el sostenimiento de los hijos comunes hasta el punto que el convenio parifica ambos conceptos al intitular la cláusula quinta del convenio como "Cargas del matrimonio" y señalar como tal el pago de los alimentos de los hijos, sin mencionar ninguna otra. Por ello ha de compartirse el criterio en la apreciación de la prueba de la Juez a quo y el razonamiento jurídico en el que se rechaza la minoración de los alimentos del otro hijo sobre la base de esa forzada interpretación.

SEGUNDO.- En relación con los alimentos del hijo mayor de edad, bastaría para la repulsa del motivo, traer a colación aquí cuanto se expone en la sentencia ya que como tiene reiterado tanto el TC como el TS es suficiente en orden al canon de motivación constitucionalmente exigible la remisión a los argumentos de la sentencia de instancia si no se aporta nada nuevo ni se considera necesario aditar razonamientos a los vertidos en la resolución de instancia. La llegada a la mayoría de edad con la convivencia en el domicilio familiar y la dependencia económica justifica la continuidad en el pago de los alimentos siempre y cuando, en una interpretación acorde con los tiempos que vivimos y atendidas las circunstancias de cada caso, se considere que no obstante no se ha terminado la formación. Esta Sala viene interpretando dicho requisito en sentido favorable cuando, en supuestos como el presente, ha existido una interrupción temporal de los estudios y se justifica un sincero deseo de continuarlos tras un periodo de reflexión coincidente --por lo general-- con la etapa más critica de la vida, la mayoría de edad. Acreditado que durante un tiempo de un año y medio, Isaac dejó de estudiar, ayudando a su madre en la tienda o los fines de semana en una pizzería, no se puede decir que haya tenido una incorporación al mercado laboral. Se ha justificado incluso de que ya estaba estudiando el módulo cuando su madre fue emplazada para contestar la demanda, por lo que no consta en modo alguno que todo sea una justificación para seguir recibiendo la pensión de alimentos, sino antes al contrario, es un deseo sincero y meditado. El motivo se rechaza.

TERCERO.- Resta examinar la obligación de pago de la hipoteca. En el Convenio se estipuló que mientras que la esposa conviviera sola con los hijos habidos en el matrimonio en la vivienda familiar, el esposo abonaría íntegramente el importe mensual de la hipoteca. La esposa abonaría la mitad si conviviera maritalmente con otra persona o la totalidad si los hijos del matrimonio abandonasen la vivienda familiar. Como señala el viejo aforismo in claris non fit interpretatio. No se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la afirmación tajante de la ex-esposa en el sentido de que no convive con nadie. Dicha obligación del esposo tampoco se diluye por el hecho de que la esposa trabaje en la actualidad en una tienda propiedad de su hermana ya que en dicho convenio la idea latente es que si no se estableció pensión compensatoria fue porque la esposa estuviera trabajando y tuviera un medio de vida en menor o mayor medida, ya que con la pensión de alimentos de los hijos difícilmente podría vivir. Por ello dicha circunstancia, el trabajo actual no es medida para interesar sobre la base de su consideración como hecho sustancial no tenido en cuenta de cara a poder interesar la revisión.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlúcar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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