Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 290/2008 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00067/2010

Apelación Civil Nº 290/2008 S310310.3J

Sentencia Apelación Civil Número 67

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta y uno de marzo del año dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 142/05 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca, que fueron promovidos por Benito , quien actuó como demandante defendido por el Letrado Sr. Monclús Fraga, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , quien intervino como demandada y actora en reconvención asistida por el Letrado Sr. Lalaguna López y que está representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, habiendo sido demandados en reconvención, además del expresado demandante, Iván , asistido por el Letrado Sr. Sanz Cerra y que está representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, y Luis Antonio , asistido por el Letrado Sr. Loste Alcázar, así como las Compañías Aseguradoras Musaat, con la misma defensa que el litigante últimamente expresado, y Asemas. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados conjuntamente al número 290 del año 2008 e interpuestos tanto por el demandante Benito como por los demandados en reconvención Iván , Luis Antonio y Compañía Aseguradora Musaat. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda principal, interpuesta por D. Benito , contra la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 .

Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , contra D. Benito , D. Luis Antonio , D. Iván y contra las compañías aseguradoras de estos últimos, CIA Aseguradora Musaat y CIA Seguros Asemas, en los siguientes términos:

. Condeno solidariamente a D. Benito , D. Luis Antonio , D. Iván y a las CIAS Aseguradoras Musaat y Cía. Seguros Asemas a pagar a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , la suma de ciento catorce mil doscientos cincuenta y dos euros, con setenta y cuatro céntimos de euros (114252,74 E.); más los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos porcentuales desde la notificación de la sentencia.

. Condeno además a D. Benito a pagar a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos de euros (54743,43 E.); más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos porcentuales desde la notificación de la sentencia.

Se imponen las costas de la demanda principal a D. Benito , respecto de las causadas a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ; no haciendo pronunciamiento en costas respecto de la demanda reconvencional debido a su estimación parcial".

Seguidamente el expresado Juzgado dictó Auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2008 en el sentido de que se tiene por no hecha la alusión a la Compañía Aseguradora Asemas en el encabezamiento, fundamento jurídico quinto y fallo de dicha resolución". El propio Juzgado, mediante Auto de fecha seis de febrero de dos mil seis , había acordado el sobreseimiento del proceso respecto de la expresa entidad por desistimiento de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, tanto el demandante Benito como los codemandados en reconvención Iván , Luis Antonio y Compañía Aseguradora Musaat anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las respectivas partes para que los interpusieran, lo cual efectuaron todas ellas en plazo y forma presentando los correspondientes escritos de modo que el actor principal interesó la estimación de la demanda principal y el rechazo de la reconvencional en tanto que todos los demás apelantes solicitaron su absolución respecto de las pretensiones formuladas por la actora reconvencional. A continuación, y evacuando el traslado que le fue conferido por el Juzgado para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, la demandada y actora en reconvención Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 formuló en tiempo y forma un único escrito de oposición mediante el cual solicitó el rechazo de todos los recursos y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 290/2008. Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo cual se realizó el oportuno señalamiento. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la complejidad del asunto y a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: A) 1. Comenzando con el recurso interpuesto por el constructor que en este pleito ha sido demandante y demandado en reconvención, Benito , la Sentencia rechaza en su integridad la demanda principal al considerar de modo específico que no tenía aquél derecho a facturar separadamente el desmontaje de los andamios de la fachada, declarándose indebida dicha partida, y que, ya con carácter general, no había cumplido adecuadamente sus obligaciones, de modo que, siempre según el Juzgado, no podía pretender el ahora apelante el cobro de las cuatro facturas que quedaban pendientes de abono.

2. Con relación, en primer lugar, a la excepción de contrato no cumplido que el Juzgado ha estimado íntegramente hasta el extremo de rechazar en su totalidad las pretensiones del actor ahora apelante, alega éste que el informe emitido por el propio perito judicialmente designado, cuyas conclusiones han sido ampliamente aceptadas por el Sr. Juez de Primera Instancia, empieza diciendo que no todas las unidades de obra que aparecen en las certificaciones y facturas presentadas al cobro por el actor están correctamente ejecutadas, de lo que se deduce que algunas sí que lo han sido. No ignora el Tribunal que, según ha quedado de manifiesto en la grabación de las sesiones del juicio oral, el perito judicial llegó a afirmar durante dicho acto que, en su opinión, casi toda la obra estaba mal ejecutada, pero no deja de tener razón el recurrente en cuanto a que no se ha valorado la parte de obra reclamada que se ha realizado de forma satisfactoria, por poca que ésta fuera en proporción al total, ya que, en tal caso, la cantidad que el subcontratista tendría derecho a percibir por obra bien hecha podría compensarse con la que dicha parte habría de abonar en concepto de reparación de los trabajos mal realizados.

B) 1. Así las cosas, y tratando de seguir el orden expositivo desarrollado en el propio recurso, procede examinar uno por uno los vicios o defectos constructivos respecto de los que el apelante niega su responsabilidad pese a haberse declarado ésta en la Sentencia de primer grado. Cuando el perito judicial dice que algunas ventanas de los faldones de cubierta presentan filtraciones de agua junto al perímetro de los huecos de las ventanas debido a un deficiente sellado de la misma, sostiene el recurrente que era a otro constructor al que se le habían encomendado los remates de las ventanas ubicadas bajo la cubierta y que dicha cubierta estuvo más de dos años sin terminar de ejecutarse y sin impermeabilizar, pues estas labores le competían al otro constructor, el cual abandonó la obra hacia el mes de diciembre de 2001 sin que conste que su trabajo hubiera sido encargado a otros profesionales antes de la iniciación de este pleito en el año 2005. Hay que considerar, sin embargo, que en el presupuesto primeramente acordado entre el apelante y la Comunidad de Propietarios demandada se señala en la descripción de los trabajos, por lo que a este tema respecta, recibido de ventana de tejado (no incluida), sentada sobre el faldón del mismo y recibida con tornillos, perfectamente nivelada según la pendiente del faldón, terminación interior consistente en picado de hueco por la parte interior de la vivienda, regularización de jambas a base de ladrillo cerámico, formación de base con ladrillo cerámico y mortero, terminación de lucido en yeso en jambas y cabeceros de cartón-yeso atornillado a la madera, determinándose asimismo en 44 las unidades correspondientes. En tales circunstancias, y al haber entendido el perito judicial que la causa de las filtraciones era un deficiente sellado, lo cual apunta a un claro vicio de ejecución, no hallamos motivos suficientes para exonerar al apelante de cualquier tipo de responsabilidad en estas filtraciones, pues ya han quedado dichos los trabajos contratados respecto de las ventanas, a lo que es preciso añadir que, aún en el caso de que una parte de la responsabilidad le fuera atribuible al otro constructor, a quien al fin y al cabo se le había encomendado la impermeabilización de la cubierta, podría plantearse un vínculo de solidaridad entre los dos constructores sobre la base de que ambos han podido contribuir a la causación del daño, quedando abierta la posibilidad de que el hoy recurrente pudiera dirigirse contra el otro constructor, que no ha sido parte en el presente pleito, en reclamación de la parte correspondiente dentro de la relación interna que es característica de los codeudores solidarios.

2. En cuanto a los interiores de los pisos y la pintura de los frontales de los balcones, alega el apelante que ambas labores se ejecutaron a satisfacción de la propiedad y de la dirección técnica, mas no por ello debemos negar virtualidad al informe del perito judicial cuando señala que los interiores están sin terminar de arreglar y que la pintura se desprende, todo lo cual apunta además a defectos o vicios propiamente de ejecución de los que el apelante debe responder. A mayor abundamiento, sólo dicha parte, y ninguna otra de las demandadas en reconvención, es condenada en la Sentencia de instancia por reparaciones en el interior de las viviendas, comprendiendo dicha partida, según el informe pericial del Sr. Carlos aceptado por el perito judicial, las de pintura de techos, paredes y reposición de pavimentos de parquet, y sin olvidar que el juzgador de instancia aplicó un porcentaje reductor del que se hablará más adelante cuando se lleve a cabo la liquidación final.

3. Respecto a la impermeabilización de la terraza interior del edificio, trata de escudarse el recurrente en las pruebas de estanqueidad realizadas en julio de 2003 por la empresa Arco Tecnos y cuyo resultado fue satisfactorio, mas no fue la misma, para empezar, la opinión de los codemandados Sres. Iván y Luis Antonio , los cuales, en su documento de uno de diciembre de 2003 en el que solicitaban de la propiedad que el hoy apelante y el constructor que debía haber ejecutado la cubierta superior del inmueble realizaran una serie de obras en vista de los defectos observados por aquéllos, señalaban que los anteriores ensayos realizados por Arco Tecnos no fueron positivos, por no mencionar además la contundencia del perito judicial cuando afirma que la impermeabilización de terraza no cumple su función, ya que la baldosa 40x40 ("pizarra negra") no está correctamente colocada, no dispone de juntas de contorno ni de juntas de dilatación de trabajo, existiendo así una deficiente impermeabilización de la cubierta en su totalidad motivada por, entre otras causas, una deficiente ejecución material de la obra.

4. Y en cuanto a los aplacados de fachada, que según el perito judicial carecen de anclajes ocultos, produciéndose desprendimientos de varias placas, no desconocemos que la dirección técnica de la obra, tal y como se afirma en el recurso, modificó el sistema inicial de sujeción de placas, pero no consideramos que dicha circunstancias sea suficiente para eximir de responsabilidad al ahora apelante, pues lo cierto es que las placas que finalmente se colocaron no contaban con una debida sujeción, lo que afirmamos a partir no sólo del informe emitido por la empresa Proyex, del que, siempre según el recurso, se deduce que sólo levantaron una placa a pie de calle para comprobar la sujeción, sino también del hecho de que, como revelan las fotografías aportadas al informe pericial, algunas de las placas que ya se han desprendido estuvieran a una altura muy superior respecto de la zona examinada por Proyex, todo lo cual declaramos sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto a la responsabilidad de los demás demandados en reconvención y a la determinación de la cuantía indemnizatoria resultante de la liquidación final.

C) 1. Trata a continuación el apelante de destacar supuestas contradicciones en la argumentación de la Sentencia apelada, y para ello intenta confundir, en primer lugar, las humedades o filtraciones detectadas en los pisos superiores del edificio, que son los más próximos a la cubierta, con las de los pisos inferiores, pues a través de la prueba pericial puede comprobarse que sólo con relación a los segundos se ha condenado en la instancia al recurrente, ya que la indemnización por reparación en interior de viviendas se calculó sobre la parte proporcional correspondiente a doce de ellas, precisamente las correspondientes a las plantas más bajas, y no a las demás, respecto de los cuales sí podría sostenerse la responsabilidad del constructor que debía haber ejecutado la cubierta superior y que dejó de hacerlo adecuadamente, a lo que hay que añadir que el propio perito judicial determinó que las humedades de los pisos no sólo procedían de la mala ejecución de la cubierta sino también del inadecuado sistema de despiece de aplacado y rejuntado en la fachada del edificio, a través de la cual, por tanto, se filtraban las aguas desde el exterior.

2. En cuanto a los garajes, insiste el recurrente en que no se contrató la ejecución de trabajos en el interior de aquéllos, lo cual es cierto, pero olvida que, hallándose los garajes debajo de la cubierta interior, que ya hemos dicho que estaba mal impermeabilizada en su totalidad, resultaba inevitable la aparición de humedades en los garajes a través de filtraciones desde la cubierta, todo ello sin perjuicio del porcentaje reductor que la propia Sentencia aplica, como ya hizo con la reparación del interior de los pisos, en este concreto particular, del que volveremos a hablar en su momento en atención, como en el propio recurso se señala, de los varios años transcurridos desde el abandono de la obra por parte del recurrente ante el impago de las facturas que aquí reclama y la realización de los informes periciales obrantes en estos autos, lapso durante el cual la Comunidad no practicó ni encargó trabajo alguno en el edificio con el fin, al parecer, de que los peritos tuvieran acceso a las obras tal y como quedaron cuando el hoy apelante se marchó. Y en cuanto al propio informe pericial judicial, no aceptamos los reproches que se llevan a cabo en el recurso, si bien insistiendo, eso sí, en que no era el perito responsable del tiempo transcurrido hasta que pudo realizar su informe. En dicha pericia, eso sí, se enumeran una serie de causas o concausas de los defectos que han dado lugar a este pleito, pero no por ello entendemos, como se quiere hacer ver en el recurso, que unas causas absorban a otras hasta eliminarlas, máxime cuando el perito judicial determina con cierto detalle cuáles son los vicios que se deben a una mala ejecución, concurriendo o no con otros motivos.

D) 1. En conclusión, y a modo de resumen, solicita el apelante que se condene a la Comunidad al pago de las cantidades que obran en cuatro facturas, respecto de los cuales hemos de decir, basándonos en las observaciones realizadas en su informe por el perito judicial, lo siguiente: 1) ningún problema detectamos en la factura núms. 2/03 por importe de 3.121,40 euros (folio 90), ya que, pese al comentario que hace el perito, no apreciamos una duplicidad exacta con la partida 1.17 de la certificación nº 10 (folio 85); 2) debe excluirse en su totalidad la factura núm. 9/03 por importe de 23.590,80 euros (folio 91), ya que se trata de la impermeabilización de terraza con tela asfáltica y colocación de pavimento en 520 m2, partida que según el perito judicial no está correctamente ejecutada y presenta filtraciones y goteras generalizadas; 3) debe aceptarse la factura núm. 22/03 (folio 92), pues el perito considera que se refiere a trabajos relacionados con las terrazas que rodean los edificios excepto la posterior, salvo en la partida correspondiente a jaharrado mortero fachada garaje 67 m2, cuya realización es defectuosa según el propio perito, por lo que el importe debe calcularse restando los 938 euros correspondientes a dicha partida de los 5.967,90 que constituyen el total sin I.V.A., lo que supone 5.092,90 euros, que más el 7 por ciento de I.V.A. totalizan 5.449,40 (5.092,90 + 356,50) euros; 4) lo mismo ha de hacerse con la factura núm. 25/03 (folio 93), es decir, excluir las partidas que el perito no considera correctas, cuales son las de jaharrado de mortero entrada garaje 33 m2, porque su ejecución es defectuosa, y angulares aluminio suelo balcones 168 ml, ya que la solución no es adecuada y su colocación no es correcta, por lo que el importe debe calcularse restando los 1.050 euros correspondientes a dichas partidas (462 + 588) de los 8.361,12 que constituyen el total sin I.V.A., lo que supone 7.311,12 euros, que más el 7 por ciento de I.V.A. totalizan 7.822,90 (7.311,12 + 511,78) euros. Por todo ello, el apelante tendría derecho a percibir 16.393,70 euros (3.121,40 + 5.449,40 + 7.822,90) de los 42.044,24 euros que reclama en su demanda principal.

2. Ahora bien, sobre dicha cantidad ya habría que hacer un primer descuento con relación al tema de la supuesta duplicidad en la partida de desmontaje de los andamios de fachada, que era el primer motivo de oposición planteado por la demandada Comunidad de Propietarios, pues en este sentido aceptamos, como ya hizo el Sr. Juez a quo, el criterio del perito judicial, quien consideró que al respecto de los andamios que si no se especifican en capítulo específico [sic] se encuentran dentro de la partida alzada de "seguridad y salud" o en los "costes directos", lo que le condujo a excluir de la cantidad reclamada las 117 horas facturadas en septiembre de 2002 en concepto de ayuda a gremios en desmontaje de andamios de fachada (certificación núm. 9, factura nº 18/02 -folios 78 y 486-) a razón de 18,63 euros por hora, lo que totalizaba 2.179,71 euros que, como ya hemos anticipado, han de descontarse de la cantidad hasta ahora reconocida a favor del demandante principal, y todo ello sin perjuicio de la liquidación final que llevaremos a cabo a su debido tiempo después de examinar el resto de los recursos.

SEGUNDO: 1. Abordando ahora el recurso interpuesto por el arquitecto técnico Sr. Luis Antonio , se hace especial hincapié, como también sucede en el recurso del arquitecto superior, en que ninguno de ellos emitió certificado de fin de obra ya que, por el contrario, denunciaron la situación existente y dieron órdenes para subsanar los defectos observados, pues no podían hacer otra cosa más que advertir que existían tales vicios y requerir a la propiedad para que adoptara las medidas oportunas. En este sentido, sin embargo, ya se señala en la Sentencia apelada que el ya citado documento o requerimiento de uno de diciembre de 2003 , aunque sí que podría eximir a sus firmantes de los daños posteriores a dicho documento, no atenúa su responsabilidad respecto a la falta de diligencia en el seguimiento de lo ya ejecutado, criterio que esta Sala no tiene inconveniente alguno en asumir teniendo en cuenta que las obras se desarrollaron durante los años 2002 y 2003 sin que fuera hasta el final de este último año cuando los directores técnicos de la obra pusieran de manifiesto por escrito los vicios o defectos existentes, ya que no consta que, al menos de forma fehaciente, tales técnicos hubieran llevado a cabo requerimiento o advertencia alguna a la propiedad sobre el desarrollo defectuoso de la obra. Por otra parte, y con relación a quien ahora es apelante, no es superfluo recordar que al arquitecto técnico, llamado director de la ejecución en la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, le competen precisamente la dirección de la ejecución y el control de la construcción y de la calidad de lo ejecutado con el correspondiente deber de inspección de los materiales empleados, de modo que no es necesario que haya existido un error en el proyecto o en la superior dirección de la obra para que el arquitecto técnico sea responsable, ya que responderá en general de cualquier vicio de ejecución que hay que suponer que se habría evitado si el Sr. Luis Antonio , aparte de visitar la obra con asiduidad como se afirma en el recurso, hubiera ejercido de manera eficaz un auténtico control sobre la ejecución.

2. Por otra parte, y en cuanto a la no finalización de la obra, insiste el ahora recurrente en que ni es de aplicación la acción decenal del art. 1591 del Código Civil ni lo es tampoco la nueva Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación porque en ambos casos existen unos plazos de responsabilidad y garantía que han de contar desde la fecha de recepción de la obra, cosa que no se produjo en el presente caso, mas nada se comenta en este recurso en cuanto a la decisión del juzgador de instancia de estimar la acción reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios no conforme a las ya expresadas normas sino a la responsabilidad contractual, en la que, según se razona en la Sentencia, incurrieron tanto los arquitectos técnico y superior como el constructor Sr. Benito al desempeñar de forma inadecuada sus respectivas obligaciones contractuales para con la citada Comunidad. Todo ello ha de entenderse, en todo caso, sin perjuicio de lo que en su momento se dirá a la hora de realizar la liquidación final y determinar la responsabilidad de unos y otros codemandados en reconvención respecto de cada uno de los vicios por los que en primera instancia se declaró su responsabilidad.

TERCERO: 1. En cuanto al recurso formulado por el arquitecto superior Sr. Iván , hemos de dar por reproducido lo dicho en los párrafos anteriores sobre la no conclusión de la obra y la no expedición del certificado final, circunstancias que no eximen completamente de responsabilidad al ahora apelante, añadiendo que la existencia de un profesional encargado de la función del control de la ejecución material, que es el arquitecto técnico, no excluye que el arquitecto superior pueda incurrir en responsabilidad dentro del desempeño de sus atribuciones como director de la obra. Discrepa el recurrente, en cualquier caso, de que haya incumplido sus obligaciones contractuales, tal y como se declara en Sentencia, insistiendo en que cuanto podía hacer era participar a la propiedad la existencia de vicios o defectos y proponer en su caso las medidas correctoras. Ahora bien, el informe del perito judicial pone de manifiesto algunos defectos en el proyecto técnico de edificación, respecto de alguno de los cuales, concretamente el relativo al drenaje previsto en el trasdós del muro, que a juicio del perito no es viable por coincidir el inmueble con otra edificación vecina, el apelante da una explicación convincente al manifestar que al momento de proyectar el drenaje no existía tal inmueble contiguo, pero también pone de manifiesto el perito que la deficiente impermeabilización de la cubierta-terraza se debe a un proyecto técnico que no se adaptaba a la norma básica de la edificación NBE-QB-90, que el perito considera de obligado cumplimiento, si bien no es ésta la única causa que el perito relaciona en su informe.

2. En cuanto a las partidas concretas por las que se reclama, sorprende en primer lugar que el ahora recurrente haga referencia a la reparación del interior de las viviendas y del interior del garaje cuando no ha sido condenado en primera instancia por estos dos conceptos. De un modo más concreto, se habla en el recurso de las filtraciones y de escorrentías en los muros de cerramiento, así como de la situación del interior del sótano, a lo que ha de insistirse que el perito judicial consideró que el proyecto técnico era una de las causas de la deficiente impermeabilización de la cubierta interior, lo que, en cualquier caso, ha de afirmarse sin perjuicio de la responsabilidad de la propia Comunidad que ha dejado pasar varios años sin actuar en esa zona del edificio, sobre lo cual hablaremos más adelante. En cuanto a las fachadas, hace referencia el apelante a unos aspectos más propios de vicios de ejecución que de proyecto, cuales son desprendimiento de mortero en las jambas o humedades por deficiencias en la impermeabilización del aplacado exterior. Sin embargo, y en cuanto a la falta de grapado de las piedras de fachada, quedó claro durante el juicio que el ahora recurrente, al detectar que la pared se hallaba ejecutada a base de ladrillos huecos, acordó la sustitución del sistema proyectado de sujeción de las placas a base de grapas por otro consistente en colocar un mallazo sujeto a los forjados superior e inferior de los pisos y la incrustación de las placas más pequeñas, no obstante lo cual el perito judicial, durante su declaración en el acto del juicio (minuto 39:27 de la cinta o archivo 20071210- 135354-001), expresó sus reservas en cuanto al nuevo sistema al entender que había pocos anclajes, lo que determina la responsabilidad del apelante en este concreto aspecto, sin perjuicio de lo que más adelante diremos a propósito de la determinación de la cuantía indemnizatoria.

3. Considera el recurrente, por último, que la solidaridad que se aplica en la Sentencia no se encuentra justificada, tratando de apoyar su tesis en el Código Civil y en la Ley de Ordenación de la Edificación que parten de la base, como norma general, de la responsabilidad individual. Es evidente que el examen de la prueba puede permitir en algunos casos concretar las responsabilidades entre los distintos intervinientes en el proceso constructivo, mas puede ocurrir, como se señala en la Sentencia, que en un mismo vicio o defecto concurran una deficiente ejecución y un incumplimiento de las obligaciones propias del director de la ejecución e incluso del director de la obra, lo que da lugar a una relación de solidaridad frente al tercero perjudicado que, en el ámbito estrictamente interno, siempre puede dar lugar a que entre los codeudores solidarios se discuta el mayor o menor grado de la responsabilidad de cada uno de ellos.

CUARTO: Resta examinar el recurso interpuesto por la Compañía Musaat, la cual entiende que en este proceso ni se ha hecho referencia alguna ni mucho menos se ha practicado prueba, documental o de cualquier otro tipo, en torno a la relación contractual que pudiera existir entre dicha parte y el arquitecto técnico Sr. Luis Antonio . Alega la Comunidad de Propietarios ahora apelada que Musaat lleva 25 años asegurando la responsabilidad civil de aparejadores y arquitectos técnicos y que ha sido demandada en reconvención por ser público y notorio que tiene concertada póliza con los aparejadores y arquitectos técnicos de los distintos colegios profesionales de Aragón, compareciendo de hecho en este pleito Musaat y el Sr. Luis Antonio bajo una misma defensa y representación. Hay que señalar al respecto que, con independencia de que el Tribunal no tiene por qué conocer lo que la apelada considera como un hecho público y notorio, Musaat ha negado desde su misma contestación a la demanda su relación contractual con el Sr. Luis Antonio y, si bien la Comunidad entiende que debería ser Musaat quien aportara la póliza que cubre la responsabilidad del Sr. Luis Antonio , por esta misma razón no podría Musaat aportar tal póliza si no hay cobertura, lo que nos inclina por estimar en su integridad el recurso de Musaat.

QUINTO: A) Procede seguidamente determinar, en función de lo hasta ahora expuesto, las cuantías indemnizatorias a que han de ser condenados los distintos codemandados en reconvención, siguiendo para ello los esquemas empleados por el perito judicial sobre el presupuesto realizado por el perito de parte Don. Carlos .

I. Las partidas del Cap. 2 (impermeabilización paramentos), que son impermeabilización juntas, barrera de vapor interior y reparación jambas ventanas por importe global de 29.670,62 euros se consideran como vicios de los que deben responder solidariamente el constructor Sr. Benito por la deficiente ejecución y el arquitecto técnico Sr. Luis Antonio por la falta de un adecuado control de la ejecución.

II. En cuanto a las partidas 3.01 y 3.02 del Cap. 3 (cubierta garaje), las cuales fueron incluidas por el perito judicial para el cálculo de la indemnización, hay que decir lo siguiente. La 3.01, que es levantado cubierta garaje por importe de 3.858,43 euros, debe incluirse ya que hemos afirmado que la cubierta que se colocó no servía para los fines pretendidos dada su deficiente impermeabilización y por tanto debe retirarse a fin de poder colocar otra que sí resulte adecuada, debiendo responder solidariamente por este concepto una vez más el constructor Sr. Benito por la deficiente ejecución y el arquitecto técnico Sr. Luis Antonio por la falta de un adecuado control de la ejecución, así como el arquitecto superior Sr. Iván por inadecuación del proyecto.

III. Respecto a la partida 3.02, que es ejecución cubierta transitable por importe de 45.398,12 euros, entendemos que no debe incluirse en la indemnización, pues ya hemos rechazado el derecho del Sr. Benito a percibir la cantidad facturada por la ejecución de la cubierta que resultó inservible, por lo que condenarle al pago de lo que costaría una nueva cubierta podría suponer un enriquecimiento injusto de la Comunidad, la cual tiene derecho a que se retire la cubierta defectuosa, e incluso a que se reparen -en las condiciones que ahora diremos- las humedades derivadas de las filtraciones a través de la cubierta mal impermeabilizada, pero no a conseguir gratis una nueva cubierta, sin que, por tanto, proceda condenar por este concepto a ninguno de los codemandados en reconvención.

IV. En cuanto al Cap. 4 (obras en aparcamiento), hay que señalar en primer lugar que el Sr. Benito fue el único de los codemandados en reconvención que fue condenado por este aspecto, de modo que, dado que la Comunidad de Propietarios no ha impugnado la Sentencia, ninguno de los demás codemandados puede ser condenado ahora. Dicho esto, el propio perito judicial enumeró las partidas que deben incluirse en la indemnización, cuyo importe total resultaba ser así de 74.544,07 euros, cantidad sobre la que el juzgador de instancia aplicó un porcentaje reductor del cincuenta por ciento. Consideramos por nuestra parte que, dado que los desperfectos a reparar en el interior de los garajes provienen de los ya mencionados defectos de impermeabilización de la cubierta, y teniendo en cuenta que la Comunidad de Propietarios, tras abandonar la obra el subcontratista y desentenderse de ella los directores técnicos, dejó pasar varios años sin realizar actuación alguna sobre la cubierta, con lo cual, dado su deficiente estado de impermeabilización, es lógico que siguieran produciéndose daños cada vez que caían aguas pluviales sobre aquélla, el coeficiente reductor debe ser mayor, dada la relevante conducta, en este caso omisiva, de quien aquí es actora en reconvención, y lo ciframos prudencialmente en un ochenta por ciento, por lo cual la indemnización de la que debe responder el Sr. Benito será de 14.908,81 euros (20% de 74.544,07).

V. Igual porcentaje reductor, y por idénticos motivos, debe aplicarse sobre la partida 5.01 de reparación interior viviendas por importe de 25.440 euros resultantes del cálculo proporcional llevado a cabo por el propio perito sobre las 12 viviendas correspondientes a las plantas inferiores del edificio, pues también en este caso hallamos reprochable la actuación de la Comunidad al no realizar actuación alguna, en este caso sobre la fachada, continuando así el estado de cosas que permitía las filtraciones hacia el interior de los pisos, de modo que, siendo una vez más el Sr. Benito el único de los codemandados que fue condenado en la instancia por este concreto aspecto, la indemnización se cifra en 5.088 euros (20% de 25.440).

VI. En cuanto a la partida 1.01 de sellado puntos singulares por importe de 10.843,20 euros, observamos en el presupuesto Don. Carlos que se incluyen el sellado de 44 ventanas velux y el de 16 chimeneas. Entendemos que sólo las ventanas deben incluirse en la indemnización, pues nada se ha probado respecto de defectos o vicios de ejecución en las chimeneas, resultando así una cantidad de 7.951,68 euros (44 unidades a 180,72 euros) de la que deben responder, una vez más, el subcontratista Sr. Benito por la deficiente ejecución y el arquitecto técnico Sr. Luis Antonio por la falta de un adecuado control de la ejecución, sin perjuicio, en este caso, de que los aquí condenados pudieran dirigirse contra el constructor al que se encomendó la ejecución de la cubierta superior en caso de entender que éste pudiera tener parte de culpa en la causación de los defectos advertidos en las ventanas velux.

VII. Respecto al aplacado de piedra en fachada, el perito judicial, una vez evaluada la peligrosidad de la caída de las placas que pudieran desprenderse por una sujeción inadecuada, realiza en su informe una estimación aproximada del coste de la fijación del aplacado partiendo de las bases de que sería necesario actuar en un 25 por ciento de las fachadas y de que la sustitución del anclaje por otro más adecuado sin reemplazar el aplacado se puede valorar en un 40 por ciento del correspondiente a la partida entera designada como C001 en el proyecto (chapado de piedra), lo que supone 14.403,66 euros sin I.V.A., cantidad de la que deberían responder los tres demandados en reconvención teniendo en cuenta que el perito judicial consideró inadecuado el cambio del sistema de sujeción respecto del inicialmente proyectado y que la mala ejecución dio lugar al desprendimiento de algunas placas.

VIII. Dicho todo esto, y antes de aplicar los porcentajes de seguridad y salud (2,5 por ciento) y de I.V.A. (7 por ciento) que ya se contemplan en la Sentencia de instancia, la demanda reconvencional debe ser estimada en los siguientes términos: El Sr. Benito debe ser condenado al pago de 75.881,20 euros (29.670,62 + 3.858,43 + 14.908,81 + 5.088 + 7.951,68 + 14.403,66), respecto de los cuales el Sr. Luis Antonio responderá solidariamente con él del pago de 55.884,39 (29.670,62 + 3.858,43 + 7.951,68 + 14.403,66), mientras que el Sr. Iván responderá solidariamente junto con los dos anteriores de 18.262,09 euros (3.858,43 + 14.403,66), limitándose por tanto la responsabilidad exclusiva del Sr. Benito a 19.996,81 euros (14.908,81 + 5.088). Aplicando sucesivamente sobre estas cantidades los ya referidos porcentajes para determinar el principal del quantum objeto de condena, la Comunidad actora en reconvención habrá de ser indemnizada en 83.222,67 euros, respecto de los cuales el Sr. Benito deberá responder exclusivamente del pago de 21.931,50 euros en tanto que el Sr. Benito y el Sr. Luis Antonio responderán solidariamente del pago de 61.291,20 euros, mientras que estos dos últimos, en esta ocasión junto con el Sr. Iván , responderán también solidariamente del pago de 20.028,94 euros.

B) La demanda principal, por su parte, debe ser estimada parcialmente fijándose el principal en la cantidad de 14.213,99 euros (16.393,70 - 2.179,71), conforme a los cálculos realizados en los dos últimos párrafos del Fundamento Primero de esta resolución, lo que se entiende sin perjuicio de que dicha cantidad pueda ser compensada con la que el Sr. Benito ha de abonar a su vez a la Comunidad de Propietarios que aquí es demandada principal y actora reconviniente.

SEXTO: La íntegra desestimación de la demanda reconvencional formulada contra la Compañía Musaat debe dar lugar a la condena de la Comunidad de Propietarios reconviniente al pago de las costas de primera instancia correspondientes a dicha Compañía (art. 394.1 de la Ley Procesal ), sin que proceda ninguna otra especial declaración sobre costas al haberse estimado parcialmente la demanda principal y la reconvención, esta última con la excepción que acabamos de señalar, y al haberse acogido asimismo, en todo o en parte, los cuatro recursos interpuestos contra la Sentencia de instancia (arts. 394.2 y 398.2 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Benito , de Luis Antonio y de Iván , así como estimando íntegramente el interpuesto por la Compañía Aseguradora Musaat, en todos los casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.

En su lugar, 1) estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Benito contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , a la cual condenamos a pagar a aquél la cantidad de 14.213,99 euros más intereses legales,

2) estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la expresada Comunidad de Propietarios contra Benito , Luis Antonio y Iván , en cuya virtud la expresada Comunidad en reconvención debe ser indemnizada en 83.222,67 euros, respecto de los cuales el Sr. Benito deberá responder exclusivamente del pago de 21.931,50 euros, el Sr. Benito y el Sr. Luis Antonio responderán solidariamente del pago de 61.291,20 euros y estos dos últimos, junto con el Sr. Iván , responderán también solidariamente del pago de 20.028,94 euros, y

3) desestimamos íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra la Compañía Aseguradora Musaat, a la que absolvemos respecto de las pretensiones formuladas frente a ella.

En cuanto a las costas, condenamos a la Comunidad de Propietarios al pago de las causadas en primera instancia por la codemandada absuelta Musaat y omitimos un pronunciamiento especial sobre las derivadas de la demanda principal, sobre las de primera instancia correspondientes a los codemandados en reconvención distintos de la que ha sido absuelta y sobre todas las causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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