Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 268/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 268/2010 a3

JUICIO ORDINARIO Nº 395/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 67

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 395/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., contra Dª. María Esther ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A. representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Andrés Carretero Pérez contra María Esther representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Francesc Ricart Tasies, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª María Esther y D. Jose Ramón a pagar, conjunta y solidariamente a la entidad BANCO FINANTIA SOFINLOC SA la suma de 29.053'16 € de principal (cuotas vencidas e impagadas, intereses de demora al 1'85 % mensual, comisiones de devolución de las referidas cuotas y resto de cuotas pendientes) más intereses pactados y gastos que se devenguen, suma aquella derivada del contrato de préstamo de financiación a comprador de ventas a plazos del 18.7.2005, respecto del vehículo BMW, Serie 3 E46 Diesel, 1308.CSX; al no formularse oposición a la petición monitoria previa por parte de D. Jose Ramón , de inadmitió a trámite la demanda frente a éste. A aquella pretensión se opuso Dª María Esther , alegando que se retrasó en el pago de la cuota de enero 2007 intentando pagarla con la siguiente en curso, a lo que se negó la actora y, de otro lado, no existió reclamación previa (y por ello, no consta notificado), con lo que mal podía darse por vencido anticipadamente y no se interesa en la demanda la declaración del mismo, ni del pago de las cuotas vencidas, por lo que realmente adeudado son 3.0005'30 €, subsidiariarianente, se opone a lo que considera "intereses abusivos", de demora (f. 58 y ss), no resultando de aplicación el art. 19.4 , aparte de que se trata de un contrato de préstamo no de crédito.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, con imposición de costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la actora, por error en la apreciación de la prueba, máxime cuando la demandada reconoció impago de 3005'30 € y el contrato resulta conforme con la art. 10 ley de ventas a plazos, es válida la cláusula de vencimiento anticipado sin que sea necesario el requerimiento de pago para dar por vencido anticipadamente el plazo, basta la demanda. Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de préstamo de financiación a comprador de 18 julio de 2005, para la adquisición de un vehículo, por el que los prestatarios, que se obligan con carácter solidario, reconocen adeudar la suma de 45.146'40 €, a abonar en 120 plazos mensuales a razón de 376'22 €, con vencimientos desde el 14.8.2005 al 14.7.2005 (detallados todos ellos en el contrato, anexo 1, "plan de amortización del préstamo" donde constan los vencimientos, importe de amortización y, respecto de cada uno, la parte correspondiente a capital e intereses, así como el capital pendiente tras cada amortización), estableciendo como cuenta domiciliataria, una concreta del Banco Pastor, y constando intereses nominales por aplazamiento, a 120 meses del 8'25% (TAE 9'96 %), y un interés de demora del 1'85 % mensual "que se devengará día a día sin necesidad de requerimiento"; entre otros extremos se pacta el vencimiento anticipado por la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o el último de ellos lo que "facultará al financiador para exigir de inmediato al citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento" así como que, "son de cuenta exclusiva de los prestatarios todos y cada uno de los gastos e impuestos que ahora o en el futuro origine este contrato..." (docto. obrante en el monitorio previo, en relación con el hecho 1º contestación). 2) la realidad del impago de los plazos con vencimiento los meses de enero de 2007 a agosto 2007, 8 meses (lo que suponía un total de 3.005'30 € más los intereses de demora), en base a lo cual, por la actora se dio por vencido el préstamo en 30.8.2007, emitiendo la entidad actora una certificación sobre el "importe de la deuda a 30.8.2007", por 29.053'16 € (3005'30 € por plazos vencidos e impagados, 226'73 € por intereses de demora al 1'85 % mensual - deuda vencida e impagada -, 279'52 €, por comisiones de devolución de las cuotas vencidas e impagadas, en base a la cláusula 21.a del contrato, y 25.541 '55 €, por cancelación anticipada (suma que deriva de dicho cuadro de amortizaciones), correspondientes a los plazos pendientes, conforme a la cláusula 7ª del contrato y el art. 10. 2 LVAP), en el que se afirma calculado "en la forma pactada por las partes" (docto. 3 del monitorio), cuya certificación y saldo, ciertamente no consta previamente notificado a los prestatarios; efectivamente: a) por burofax de 26.12.2006, dirigida al otro prestatario (y antes de la primera cuota que se afirma impagada) se informa a los prestatarios de que a dicha fecha la cuota pendiente es de 40.631'76 €, sin que se reclamen cuotas impagadas (aún no se adeudaban las que dan lugar al vencimiento anticipado); por otro de la misma fecha dirigido a la apelada, se notifica lo mismo; b) por burofax de 3.8.2007, también dirigido al Sr. Jose Ramón , ni consta la "cantidad exigible de dicha operación", ni la voluntad de dar por resuelto el contrato anticipado. 3) A los presentes autos precedió juicio monitorio, que fue archivado por oposición de la apelada, uno de los deudores, pero no del D. Jose Ramón , que no se opuso a la petición inicial, siguiendo respecto de éste su curso el monitorio.

TERCERO.- Se trata de un contrato personal de financiación, en el que la entidad prestamista no cuenta con una garantía real que permita mantener el plazo, no obstante el incumplimiento del prestatario, con pacto de vencimiento anticipado (extinción de la posibilidad del fraccionamiento de la amortización, por la libre voluntad de las partes) para el caso de incumplimiento del prestatario de su obligación de pago igualmente determinable fácilmente (existe un cuadro detallado de amortizaciones); y la reclamación se articula a través del correspondiente declarativo, sin especiales exigencias de procedibilidad y sin perjuicio de la actividad probatoria desplegada por las partes. En este sentido, la exigibilidad del vencimiento anticipado, no se somete a ninguna exigencia de notificación del saldo, que se produce con el impago en las condiciones pactadas y, en todo caso ya se hace en la demanda (y en el monitorio previo).

Dice la cláusula 7ª : "La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda, facultará al financiador para exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento". Y esa deuda pendiente, para cuya reclamación se faculta a la entidad financiadora cuando se produce el supuesto pactado, se integra en la citada cláusula, con la claridad exigible, con los intereses remuneratorios de los plazos dados por vencidos conforme al cuadro de amortización lo que permite el vencimiento anticipado (y no se reclaman los intereses remuneratorios de los plazos dados por vencidos anticipadamente, que, en todo caso no se cuestionan, sino solo los moratorios). Es decir, en ese contexto: a) por la demandada se reconoce expresamente el impago de las cuotas que motivaron el vencimiento anticipado, por un total de 3005'30 €, aludiendo a que es "...lo realmente adeudado...." (lo que no se tiene en cuenta en la resolución recurrida); b) aún cuando pretexta la demandada que "se retrasó en enero...", no consta prueba alguna de intento de pago posterior (con anterioridad a la demanda). c) es más no se cuestiona el saldo (ni siquiera los intereses remuneratorios de los plazos pendientes, objeto de vencimiento anticipado), sino solo los intereses de demora (con el vencimiento anticipado, el acreedor renuncia al aplazamiento del pago del principal pendiente y por ello a su precio o remuneración, el importe de los intereses ordinarios, compensatorios o remuneratorios, que dejan de ser por ello debidos, iniciándose al propio tiempo, y para el acreedor, el derecho al devengo de los intereses moratorios pactados de carácter por ello indemnizatorio, así la STS 30 enero de 2007 ).

CUARTO.- Cuando se trata de un contrato de adhesión incardinable en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como en el presente caso sucede, la validez de estas cláusulas penales ha de analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de dicha Ley ; pero la reclamación de los intereses moratorios resulta del contrato, que no permite calificarlos de abusivos, a efectos de declarar su nulidad por desequilibrio importante en las obligaciones de los prestatarios.

Ha de partirse forzosamente de la distinción ( SSTS. 19.5.1995 , 7.3.1998 , 18.2.1998 , 15.11.2000 ,...) entre intereses remuneratorios de los préstamos, respecto de los que son de aplicación las limitaciones de la ley de represión de la usura de 23.7.1908 (en tal sentido, el TS. en S. de 7.5.2002 , ha señalado su vigencia, al anular un préstamo en el que el interés remuneratorio era de 29% al que se añadirán unos intereses de demora del 40% adicional de cláusula penal, si bien, la apreciación del carácter usurario o abusivo de los intereses pactados en los contratos de préstamo, al amparo de lo establecido en el art. 1755 CC , ha de efectuarse en cada caso concreto, así las SSTS. 9.4.1991 , 8.3.1997 ,..), así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios (cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente de forma abusiva en perjuicio de la persona que precisa acudir a los mercados financieros), de los intereses de demora por el incumplimiento de la obligación de pago de los plazos pactados, que vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces (art. 1152 CC ). Consecuentemente tienen distinto régimen, de forma que aquella normativa no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenece más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo (como el aplicado art. 19.4 Ley de Crédito al Consumo, cuya limitación - 2'5 veces el interés legal del dinero - va referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, aunque puede servir como criterio objetivo analógico), piénsese que incluso legalmente se establecen intereses importantes, como los del art. 20 LCS ; no obstante, tras la ley 7/1998 de 13 abril , sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 1ª sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última. Pero en el presente caso no resulta elevado, ni superior al normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, ni su desproporción, a valorar ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista, siendo el préstamo personal, sin garantías adicionales.

QUINTO.- Consecuentemente procede, con estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, si bien, sin declaración sobre las costas de la primera instancia, al apreciarse ciertas dudas de hecho derivadas de las previas comunicaciones, ciertamente confusas de la actora, sobre la realidad del saldo, su exigibilidad y la falta de previo requerimiento de pago en el sentido indicado, sin que proceda declaración especial sobre las causadas en esta alzada.

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por la entidad BANCO FINANCIA SOFINLOC SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella condenamos a Dª María Esther a abonar a la actora la suma de 29.053'16 € más los intereses pactados, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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