Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 760/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00067/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012457 /2010

RECURSO DE APELACION 760 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 262 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Apelante/s: C.P. CALLE000 , N- NUM000 DE MADRID

Procurador/es: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Apelado/s: Porfirio

Procurador/es: MARIA TERESA ARANDA VIDES

SENTENCIA NÚM.67

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

En MADRID , a veintiuno de enero de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 260/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada rollo de Sala 760/10 en que han sido partes como apelante-demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por la Procuradora Sra. De Mera González; y de otra, como apelado-demandado , D. Porfirio , al que representó la Procuradora Sra. Aranda Vides, y que también estuvo defendida por letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mera González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a D. Porfirio , con imposición a la demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la C.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (212 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La C.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID formuló demanda frente al comunero D. Porfirio , reclamando 1.558,06 euros por impago de gastos generales de la comunidad correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2006, así como 70,83 euros de gastos efectuados para el requerimiento de dicho pago, más intereses y costas. A la demanda se opuso el Sr. Porfirio , esgrimiendo el pago de las cantidades reclamadas , valiéndose, en otros extremos, además de la oportuna documental, de la testifical del Sr. Agustín , como asesor contable y fiscal del demandado; testifical que pugna con la de la Sra. Fátima , colaboradora en la administración de fincas encargada del inmueble, que sostiene que aquellas cantidades se imputaron a deudas anteriores en función de las que mantenía el Sr. Porfirio con la Comunidad de Propietarios. El Juzgador de instancia entendió que las cantidades reclamadas habían sido pagadas por el demandado, desestimando la demanda, por lo que se alza contra la sentencia la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que denuncia, en primer lugar error, de derecho, pues aprobadas las cuentas de la Comunidad en acta de 28 de junio de 2008, en la que aparece la deuda del demandado, este vendría imperiosamente obligado a su pago a menos que impugnase los acuerdos comunitarios en la forma que recoge el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ; esto respecto de un primer extremo, para como segundo motivo, dejar constancia de que había existido error en la apreciación de las pruebas por haber dado una mayor importancia a la testifical articulada por el Sr. Porfirio frente a la testifical de la Comunidad de Propietarios. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Nadie duda que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios tienen el carácter de acuerdos ejecutivos, como se infiere del propio artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo cuarto , hasta el punto que la impugnación de los acuerdos no suspenderá su ejecución salvo que se pida la oportuna suspensión; ahora bien, cuando un concreto comunero recibe la demanda de la Comunidad reclamándole la cantidad plasmada en un concreto y específico acta, amparada por la certificación del administrador-secretario de la Comunidad, ello no impide que quien entienda que no es deudor pueda oponerse a la demanda, como hizo, en nuestro caso concreto, el Sr. Porfirio , esgrimiendo el pago, excepción esencial que, de acreditarlo, le liberaría de hacer frente de las cantidades que se le reclamen, pues es evidente que las obligaciones se extinguen por el pago 0 cumplimiento, en la forma que recoge el artículo 1.156 y desarrollan luego los artículos 1.157 y siguientes del Código Civil ; por tanto se entiende pagada una deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, como reza el artículo 1.157 del Código Civil . Por tanto el hecho de que sea ejecutivo el acuerdo comunitario no supone que el demandado no pueda oponerse al pago que se le reclama; cuestión distinta es que aquel acuerdo ejecutivo no se impugne, con lo que quedará abierta la vía de reclamación al demandado, que ya no podrá impugnarlo, lo que no cercena el derecho de a la persona a la que se reclama una concreta cantidad, de esgrimir, como mecanismo de tutela efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución, el pago o cumplimiento.

TERCERO.- Se denunciaba también error en la apreciación de la prueba por haber dado una mayor beligerancia a la testifical del demandado frente a la testifical de la Comunidad de Propietarios. El Juzgador de instancia valoró la prueba desde las reglas de la sana crítica, y tuvo en cuenta que en la testifical Don. Agustín se examinaron los recibos pagados por el demandado para los meses de enero a diciembre de 2006, cuyo pago se viene también a reconocer, aún cuando sea indirectamente, por la Comunidad de Propietarios, que aplicó aquellos pagos a una imputación de otras deudas distintas que al parecer tenía el demandado con la Comunidad de Propietarios, pero que tampoco se esclarecieron definitivamente, en los autos, de manera que sería posible haber pagado las cantidades por gastos comunitarios ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal devengadas entre enero y diciembre de 2.006 , y tener impagadas otras cantidades, que podrían reclamarse adecuadamente; lo que no es posible es de motu propio, que la Comunidad de Propietarios, sin haber esclarecido ante el demandado las cantidades que adeuda de años anteriores, impute lo pagado a una deuda más antigua omitiendo, en definitiva, la propia dinámica que el Código Civil establece en cuanto a la propia imputación de pagos pues la misma imputación supone la existencia de varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, en cuyo caso se posibilita al deudor la especificación de la deuda a la que ser aplicable el pago; por tanto en la imputación primero habrá de darse beligerancia a la voluntad del deudor y, cuando no pudiese imputarse el pago según las reglas anteriores, expresa el artículo 1.164 del Código Civil , se estimará satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que estén vencidas y si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. En primer lugar, por tanto, la imputación corresponde determinarla al deudor en el momento que efectúa el pago, que no, sin más, al acreedor efectuando, en definitiva, una imputación en perjuicio del deudor, en detrimento del deudor al privársele del derecho que le otorga el artículo 1.172 del Código Civil . Estése por tanto al pago de las cantidades adeudadas de enero a diciembre del año 2006, lo que quedó perfectamente acreditado en los autos, sin perjuicio de que de existir otras anteriores se reclamen, en su caso, al comunero moroso en la forma que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- Ya para concluir digamos: A.- Que la no impugnación de un acuerdo comunitario no supone que cuando se reclame la cantidad plasmada en el mismo no se puede esgrimir el pago de la repetida cantidad, máxime cuanto existan problemas en relación con la notificación de los acuerdos comunitarios y B.- Que la imputación de pagos deberá hacerse a instancia, en primer lugar, del deudor, y luego estar a lo que establece el Código Civil por supuestos distintos que no son aplicables a nuestro caso. En consecuencia se desestima el recurso devolutivo interpuesto por no haber incurrido el Juzgador de instancia en error de la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, al tiempo que se impone a la parte apelante las costas producidas en el recurso de apelación, todo ello desde el criterio del vencimiento objetivo que también para la alzada recoge el artículo 398 del propio cuerpo legal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por la Procuradora Sra. de Mera González, al que se opuso D. Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Aranda Vides contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid (juicio verbal 261/2009) en 17 de febrero de 2010 , debo confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmo, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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