Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 599/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100049


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0006990 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 727 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.

Procurador: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

Contra: INSTALACIONES VALBOSCH S.L.

Procurador: GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 727/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INSALACIONES VALBOSCH S.L., representado por el Procurador D. Gustavo García ESquilas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADDRID, frente a la actora, DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO GARCÍA ESQUILAS en nombre y representación de la mercantil INSTALACIONES VALBOSCH S.L., frente al EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 139.348,59 euros más lo intereses legales, con expresa imposición de las costas de ésta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid promovió la construcción de viviendas en Madrid, concretamente en el distrito de Vallecas, denominadas Vallecas 11 y Vallecas 34. Para la ejecución de diversas partidas de electricidad celebró contrato con "Prasi, S.A.", que a su vez contrató las mismas con "Instalaciones Valbosch, S.L.".

"Instalaciones Valbosch, S.L." ha realizado los trabajos que le fueron encomendados; sin embargo, "Prasi, S.A." no ha satisfecho el importe de 139.348,59 €, derivado de las facturas adjuntas a la demanda, que la actora reclama a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, ante el supuesto crédito que "Prasi, S.A." mantiene frente a ella.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que cuando la demandada es requerida de pago ya había satisfecho a "Prasi, S.A." la deuda que inicialmente mantenía con esta última.

Para resolver la referida cuestión, hemos de remitirnos al artículo 1.597 C.Civil , el cual establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como "el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor", según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975 , 5 de julio de 1.990 , 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes", intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al "último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado", debido al "auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación", por ello, "Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991 , 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .

El artículo 1.597 del Código Civil exige la concurrencia de tres requisitos, que han de cumplirse para el ejercicio de la acción, a saber: existencia de un contrato de obra a precio alzado, que ponga su trabajo o materiales un tercero, ajeno a la relación entre contratante y contratista, y la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra. Analizando las pruebas obrantes en autos, entendemos que en el presente supuesto concurren la totalidad de los requisitos citados.

Ahora bien, ¿quién ha de acreditar la subsistencia de un crédito a favor de la contratista que ha de satisfacer la contratante, para que esta última responda ante un tercero?, normalmente corresponde la carga de la prueba sobre una obligación a quien reclama su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E.Civ .; no obstante, en este caso será la entidad demandada, la que ha de acreditar haber abonado la totalidad de las deudas; habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de 28 de mayo de 1.999 del Tribunal Supremo , que señala: "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado", postura mantenida por la sentencia de 6 de junio de 2.000 , según la cual "Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba la demandante que ejercita la acción directa. Pero a ésta le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".

En el presente supuesto, el objeto litigioso lo constituyen nueve facturas derivadas de la obra "Vallecas 11" y dos de la obra de "Vallecas 34"; con respecto a la primera de las obras citadas, el documento nº 1 aportado con la demanda (obrante al folio 153 de los autos) pone de manifiesto que la demandada "no mantiene deuda pendiente alguna con la empresa mercantil PRASI, S.A." en relación con la obra denominada Vallecas Ensanche 11, quedando acreditado suficientemente su abono mediante los documentos números dos y tres que fueron aportados por la demandada (folios 154 y 155), por tanto no cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 1.597 C.Civil con respecto a dichas facturas, cuyo importe asciende a 128.664,35 €, ante la inexistencia de deuda entre "Prasi, S.A." y la demandada en lo que se refiere a la obra de "Vallecas 11". Sin embargo, procede la estimación de la demanda en cuanto a las facturas derivadas de la obra de "Vallecas 34", ascendentes a 9.916,90 € y 767,34 €, dado que la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid ha informado que adeuda a "Prasi, S.A." la cantidad de 553.771,94 € por la obra del Ensanche de "Vallecas 34", como se desprende del documento nº 6 aportado por la demandada (folio 241).

En consecuencia, procede la estimación de la demanda tan sólo con respecto a las facturas relacionadas con la obra de "Vallecas 34", ascendentes a un total de 10.684,24 €, puesto que por dicha obra, la EMVS mantiene con "Prasi, S.A." deuda por un importe superior al reclamado.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que la demanda no puede prosperar, al haber sido interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la declaración de concurso de "Prasi, S.A.", que tuvo lugar el 17 de marzo de 2008.

Sobre dicho extremo cabe precisar que la demandada planteó declinatoria de jurisdicción, por entender que la competencia para el conocimiento de este procedimiento correspondía al Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid; habiendo sido desestimada la declinatoria mediante auto de 10 de noviembre de 2009 , que adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso por la parte interesada ( art. 66 L.E.Civ .).

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia ni sobre las causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 727/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gustavo García Esquilas, en representación de "Instalaciones Valbosch, S.L." como actora, contra la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.684,24 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

No procediendo la condena en las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 599/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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