Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 52/2013 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00067/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 37 1 2013 0105182
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000519 /2011
Apelante: Rafaela
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: AURORA GUTIERREZ GARCIA
Apelado: Ramón , FISCAL
Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA,
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 67/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Donis Carracedo
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jose Alberto Maderuelo García
D. Carlos Migueles del Río
---------------------------------
En Palencia, a 1 de abril de 2013.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los autos de Juicio Verbal sobre modificación de medidas nº 519/2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20/04/12 , en los que aparece como parte apelante, Rafaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, asistido por la Letrada D. AURORA GUTIERREZ GARCIA, y como parte apelada, Ramón , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA asistido por el Letrado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Ramón contra Dª. Rafaela referida a la modificación de medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Palencia el día 11 de septiembre de 2008 en los autos de Divorcio nº 773/2007 en el sentido de reducir la pensión alimenticia que D. Ramón venía abonando a su hijo Ángel a la suma de CIENTO CUARENTA 140 euros mensuales (140€), actualizables anualmente conforme a la variación anual que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, comenzando la actualización el 1 de enero de 2013 con la variación del mes de abril al mes de diciembre de 2012; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión. Fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 20-4-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad , a través de la cual se estimó parcialmente la demanda instando la modificación de medidas definitivas por la representación de Ramón y frente a Rafaela , se alza la representación de esta interesando su revocación, al objeto que se mantenga la pensión alimenticia actual de 194,80 € establecida en favor del hijo menor habido en común ( Ángel ), en base a los argumentos que se contienen en su recurso.
Por su parte, tanto el Fiscal como la representación procesal de aludido actor interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto, pivota la actual disidencia recurrente en el único aspecto relativo a la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, establecida en base a la precedente sentencia de divorcio de 11-9-2.008 (folios 9 y ss), que ha pasado de los 194,80 € a los 140,00 € actuales, al entender que no ha existido un sustancial cambio de las circunstancias económicas tenidas en su día en cuenta a la hora de establecerla.
Para la resolución de la presente causa, hemos de partir de las siguientes premisas acreditadas:
Por aludida sentencia de divorcio de 11-9-2.008 se disolvió el matrimonio que hasta entonces ligaba a ambas partes, estableciéndose en ella, al margen de otros pronunciamientos conexos, la obligación por el hoy apelado de satisfacer una pensión alimenticia en favor de un hijo habido en común ( Ángel ), por importe de 194,80 € mensuales. En aquella época el hoy apelado realizaba un trabajo retribuido por el que percibía algo más de 500 € mensuales, mientras que en la actualidad no es así; por otra parte y con la recurrida, existen muy serias dudas respecto a su actual obligación de satisfacer una deuda hipotecaria, por cuanto la titular de la misma no es él (folio 54), como que en el Juicio el hoy apelado se contradijo al mutar deuda hipotecaria por pago de alquiler a su madre; mientras que en lo que respecta a la deuda para con la Seguridad Social, la misma es reconocida por el apelado escasos días después (el 29-9-2.008, folio 83) de la sentencia de divorcio (11-9-2.008 ); existiendo igualmente serias dudas, que no certezas, acerca de si el apelado viene abonando regularmente dicha obligación alimenticia.
TERCERO.-Con referidas premisas, la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.
Siendo así pues hemos partir de la base que en materia de alimentos, derivados de los efectos patrimoniales de una separación o divorcio, se establece la regla general de la fijeza de los mismos hasta el punto de no poder ser modificados, más que cuando se produzca un fehaciente cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en su día para cifrarles, ajenas a la voluntad de las partes, que haga que su mantenimiento resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta en su día a la hora de establecerlos. Debiéndose igualmente de tener presente que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados. Como que su cuantía debe ser proporcional tanto a los medios del alimentante, como a las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ).
Y de la prueba practicada en el caso se detecta un cambio suficientemente sustancial en las circunstancias económicas del apelado- alimentante, en relación con las tenidas en su día en cuenta para establecerlas y acorde con lo cifrado en la recurrida, consistente en que la actualidad ha dejado de disponer de los ingresos con los que contaba (alrededor de 500 €) a la fecha del divorcio, resultando por lo demás evidentemente estériles el resto de sus circunstancias, pues, en relación al pago de una hipoteca, dudas se albergan; como que los gastos de agua y luz eran y son comunes; como que la deuda con la Seguridad Social debió de nacer antes de disolverse el matrimonio, con lo que resultaba suficientemente conocida su obligación solutoria; por último manifestar que, caso de ser cierto lo meramente esbozado por la apelante al Hecho Cuarto de su contestación, en el sentido que el hoy apelado '... no hace frente a ningún pago de la pensión de alimentos ... no hace pago alguno de la pensión desde hace años... ', suficientes resortes civiles, e incluso penales, ofrece el ordenamiento jurídico para que dicha obligación sea efectivamente cumplida. Cuanto antecede implica, con DESESTIMACION del recurso, la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Nose hace imposición de costas procesales de la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Rafaela , frente a la sentencia de 20-4-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
