Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 67/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona nº 4, Rec. 37/2012 de 11 de diciembre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: JVM Barcelona
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 08019480042013100011
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso nº 37/2012
PARTE DEMANDANTE: Dña. Isidora
Procuradora:Dña. Mª. Concepció Gabarró Rosell
PARTE DEMANDADA: D. Marcelino
Procuradora:Dña. Antònia García del Puerto
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 67/13
En Igualada, a 11 de diciembre de dos mil trece,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 37/2012 seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Concepció Gabarró Rosell en nombre y representación de Dña. Isidora , como parte demandante frente a D. Marcelino , como parte demandada, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Antònia García del Puerto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Isidora se presentó demanda de divorcio frente a D. Marcelino interesando en el suplico de la misma la adopción de las medidas expuestas.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 21 de junio de 2012 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación en fecha 25 de julio de 2012. A las presentes diligencias se acumuló el procedimiento 38/2012 instado por la representación procesal del Sr. Marcelino .
Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la celebración de la vista del procedimiento principal ésta se celebró el día 26 de septiembre de 2013 y comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Tras ratificarse ambas en sus respectivos escritos, y la práctica de la prueba propuesta y admitida quedando pendiente la aportación de documental por las partes, éstas y el Ministerio Fiscal emitieron sus conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.
En el presente caso, de la documental que obra en las actuaciones (documento número 1), consta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 2 de junio de 2007 en Barcelona. De dicho matrimonio nació una hija, María Angeles de 4 años de edad (documento número 2).
Cumpliéndose con los presupuestos exigidos en la mencionada ley, cabe declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dña. Isidora y D. Marcelino .
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora se resumen de la siguiente forma: que la guarda y custodia de la hija menor se atribuya a la madre, la Sra. Isidora , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores; que se atribuya el uso del domicilio familiar a la menor y a la madre; que se establezca un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, y un día entre semana, el jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas de ese mismo día, así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano; y que se fijara una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 450 euros mensuales, más el 50% de gastos extraordinarios.
Posteriormente en el acto de la vista por esa parte se modificaron las pretensiones, interesando que se estableciera una pensión compensatoria a favor de la misma de 100 euros mensuales, hasta completar la cantidad de 6250 euros generada por los alquileres generados durante la vigencia del matrimonio; y desistió de solicitar el uso del domicilio familiar habida cuenta de que había sido desahuciada del mismo.
Por su parte, la demandada pretendía: que se atribuyera la guarda y custodia de la menor de forma compartida entre ambos progenitores así como la patria potestad, permaneciendo la menor con cada progenitor por semanas alternas y una tarde intersemanal con el otro progenitor, distribuyéndose los periodos vacacionales por mitad entre ambos progenitores; en el caso de acordarse ese sistema de guarda y custodia, cada progenitor sufragaría los gastos de manutención de la menor cuando estuviera con cada uno de ellos, siendo satisfechos los gastos extraordinarios por mitad. De forma subsidiaria, para el caso de que no se acordara la guarda y custodia compartida, se propone que el régimen de visitas a favor del padre sea de fines de semana alternos pero desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes en que el padre la llevaría al colegio, más un día intersemanal, el martes, y la mitad de los periodos vacacionales; en cuanto a la pensión de alimentos a satisfacer por el demandado, se propone la cuantía de 180 euros mensuales; que se atribuya el uso del domicilio conyugal al Sr. Marcelino y se repartan los activos patrimoniales cuya titularidad ostentaban los cónyuges hasta el cese de su convivencia, por partes iguales; finalmente, que se condene a la demandante a abonar la cantidad de 3327,50 euros correspondientes al 50% del saldo de la cuenta del que se apropió la demandante.
Sin embargo, esa parte modificó el petitum de su demanda inicial interesando que se atribuyera la guarda y custodia de la menor al padre proponiendo un régimen de visita a favor de la madre y una pensión alimenticia a cargo de ésta de 250 euros mensuales. De forma subsidiaria, interesó que el régimen de visitas a favor del padre fuera de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo más fines de semana alternos; y que la pensión de alimentos a satisfacer por el padre se mantuviera en 250 euros mensuales.
Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se atribuyera la guarda y custodia de la menor a la madre; que como régimen de visitas a favor del padre, se estableciera los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo y un día intersemanal, el miércoles en ese mismo horario, de 17 a 20 horas, más la mitad de los periodos vacacionales; que se estableciera una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros mensuales, gastos extraordinarios por mitad y que se atribuyera a la madre una pensión compensatoria de 100 euros mensuales hasta el definitivo pago de la deuda común por alquileres del piso que fue vivienda familiar.
TERCERO.- La principal cuestión objeto de controversia entre las partes fue la atribución de la guarda y custodia de la menor pretendiendo cada progenitor que le fuera atribuida de modo exclusivo.
De la prueba practicada en el acto de la vista, valorada en conciencia, procede mantener la atribución de la guarda y custodia a la madre, la Sra. Isidora por varios motivos: en primer lugar, a pesar de que ambos progenitores pudieran asumir perfectamente la guarda de la menor, no apreciándose ninguna circunstancia impeditiva en ninguno de los litigantes, la menor se encuentra bien en compañía de la madre, con quien ha residido desde siempre, haciéndolo en la actualidad desde hace más de un año en Barcelona, donde se ha integrado correctamente; no se logró acreditar que ésta tenga algún tipo de problema para mantener la guarda de la menor ni tampoco se llegó a concretar por parte del Sr. Marcelino el motivo por el que consideraba que con la madre no estaba bien; en segundo lugar, la madre tiene mayor disponibilidad horaria para el cuidado de la menor al carecer de trabajo en la actualidad, a diferencia del demandado siendo que, en el supuesto de que trabaje la demandante tendría un horario más compatible con las necesidades de la hija menor del que tiene el padre en la actualidad, quien dispone de un horario variable; se desprende de la prueba practicada que el padre depende, para determinadas tareas, de la ayuda de sus padres, como para hacer la comida y para cumplir con algunas actividades de la menor, siendo los abuelos paternos quien lo harían, considerando que si la madre tiene una mayor disponibilidad ha de primar que la menor permanezca con su madre; así mismo, no se considera adecuado para el interés de la menor separarla del hermano con quien convive en el domicilio de su madre; finalmente, el informe del EAT Civil que consta unido a las actuaciones valora adecuado el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia a la madre, siendo 'su estilo educativo correcto' y si bien es cierto que se detallan ciertos problemas, lo son respecto a ambos progenitores. En concreto, en relación a la madre se recomendó que se sometiera a un tratamiento psicológico, a cuya realización no se negó la demandante.
De todo lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiera resultar adecuado más adelante para proteger el interés superior de la menor, en el momento actual se considera más beneficioso para el interés de la menor, que ésta continúe bajo la guarda y custodia de la demandante.
CUARTO.- Respecto al régimen de visitas a establecer a favor del padre, éste propone que sea de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo y que cuando el fin de semana vaya precedido o seguido de un día festivo o puente se deberá sumar al fin de semana que corresponda. La parte demandante solicita ese mismo régimen.
Procede acceder a lo peticionado por los litigantes considerando que no resultaría viable establecer además de fines de semana alternos un día intersemanal para que el padre pudiera estar con la menor, a la vista de las manifestaciones de éste afirmando que no podría cumplir con esas visitas, lo que derivaría en un incumplimiento reiterado de la resolución judicial que, de hecho se estableció en sede de medidas y no se está cumpliendo.
Por ello, se estima adecuado, en interés de la menor, que pueda estar con éste en defecto de acuerdo fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo y que cuando el fin de semana vaya precedido o seguido de un día festivo o puente se deberá sumar al fin de semana que corresponda.
También corresponderá al progenitor no custodio estar con la hija menor la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el periodo vacacional a disfrutar, corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares. En concreto se establecen los siguientes periodos:
Las vacaciones dejulio y agostose repartirán por quincenas, alternando cada año. Corresponderá a uno de los progenitores permanecer con la menor la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto y al otro la segunda quincena de los meses de julio y de agosto. Así mismo, a quien le corresponda estar con la menor la segunda quincena del mes de julio y de agosto también tendrá derecho a estar con ésta desde la salida del colegio el ultimo día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de junio. Y al progenitor que le corresponda estar con la menor, la primera quincena del mes de Julio y de Agosto, le corresponderá estar con la menor desde el día 1 de septiembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de la actividad escolar, cuando comenzará el régimen ordinario de visitas.
Las vacaciones escolares de Navidadse dividirán en dos mitades: la primera desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y la segunda desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de la actividad escolar.
Las vacaciones deSemana Santase dividirá igualmente en dos periodos correspondiendo la elección al padre los años impares y a la madre los pares.
Finalmente, si no mediara acuerdo entre los progenitores, en festividades especiales (cumpleaños de la menor, cumpleaños de los progenitores, Reyes, día del padre o de la madre) la menor podrá estar en compañía de ambos progenitores, de modo que al progenitor al que no le corresponda estar con la menor en esa fecha podrá estar con ella desde las 17 a las 20 horas.
Las entregas y recogidas del menor que no se hayan de realizar en el centro escolar, se harán en el domicilio de la madre.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la sentencia de 5 de Octubre de 1993 ) por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el
En la presente litis y, en atención a que las condiciones económicas de las partes y a las necesidades de la menor, se considera adecuado mantener la pensión alimenticia a que venía obligado el padre, en la cantidad de 250 euros.
El Sr. Marcelino percibe unos ingresos mensuales aproximados de 1.100 euros, mientras que la demandante no se encontraba trabajando en el momento de la vista, si bien manifestó que cuando trabaja percibe unos ingresos de 1000 euros mensuales. Sin embargo, la madre tiene que abonar una cantidad mensual en concepto de alquiler de 600 euros, gasto que no tiene que asumir el demandado al residir en una vivienda propiedad de sus padres.
En atención a los gastos alegados por la demandante para cubrir las necesidades de la menor, esa cantidad se estima proporcionada y adecuada a las necesidades de la hija menor y a las posibilidades económicas del progenitor obligado al pago, sin que tampoco por la parte demandante se hayan probado mayores necesidades de la menor que justifiquen una pensión alimenticia tan elevada como la que se solicitó en el acto de la vista.
Por ello, se establece una pensión alimenticia a cargo Don. Marcelino de 250 euros mensuales que deberá abonar a Doña. Isidora , en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Asimismo, los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados y, con el fin de evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, considerando como tales 'todos aquellos que salen de lo natural o de lo común' y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siendo los que requiere obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera.
SEXTO.- Respecto a la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada, y objeto de controversia en la presente litis, resulta conveniente recordar que el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal, se refiere a la compensación económica por razón de trabajo, disponiendo que 'en el régimen de separación de bienes,si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia,el otro haya obtenido un incremento patrimonial superiorde acuerdo con lo establecido por la presente sección. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente'.
La compensación económica por razón del trabajo típica del proceso liquidatorio del régimen económico matrimonial de separación de bienes de Catalunya, nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se han podido generar durante la convivencia cuando uno de los cónyuges se ha dedicado al cuidado de la familia y de los hijos, mientras el otro ha podido generar más ahorros e invertirlos en el incremento de su propio patrimonio, como señalan las SSTSJ de Catalunya de 26.3.2003 , 10.12.2009 y 20.12.2010 , entre otras. En consecuencia tal desequilibrio debe ser indemnizado.
Para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la desigualdad patrimonial venga dada no solo por carecer uno de ellos de retribución o ser este insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que además, y fundamentalmente, dicha desigualdad produzca un enriquecimiento injusto, uno de cuyos requisitos ( STS 5-3-99 ), es el empobrecimiento del actor, correlativo al aumento del patrimonio del enriquecido, el cual no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, sino que también lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro. Tal desigualdad que ha de constatarse a partir de la comparación del patrimonio de uno y otro al momento de la ruptura, es requisito que se constituye como presupuesto de los otros (STSJC 7-6-2007) ' pues si no hay desigualdad patrimonial no puede haber enriquecimiento injusto, y en consecuencia, será intrascendente cualquier otra circunstancia relativa a la dedicación de los cónyuges al hogar o a trabajar para el otro porque si esta dedicación se ve compensada con la igualdad de patrimonios, resulta ocioso decir, por obvio, que no habrá desigualdad patrimonial a corregir en el momento de la ruptura del matrimonio'. Se trata en definitiva (.STSJC 29-5-2007) 'de conseguir un equilibrio patrimonial justo, medido a la hora de la crisis de convivencia, pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o hasta entonces insuficientemente'.
En el presente caso, se pretende que se reconozca una pensión compensatoria a favor de la Sra. Isidora de 100 euros mensuales hasta hacer frente a la deuda contraída durante el matrimonio por el alquiler de la vivienda común, por importe de 6.250 euros. Sin embargo, esa pretensión no puede subsumirse dentro de la figura de la pensión compensatoria.
Como se ha indicado anteriormente esa prestación tiene como fin equilibrar en lo posible las desigualdades que se han podido generar durante la convivencia cuando uno de los cónyuges se ha dedicado al cuidado de la familia y de los hijos, mientras el otro ha podido generar más ahorros e invertirlos en el incremento de su propio patrimonio.
La cantidad que es solicitada, no ha sido siquiera abonada aun por la demandante, sino que está pendiente en un procedimiento de ejecución dineraria. Además, en sede del presente procedimiento de divorcio, no resulta pertinente resolver esta cuestión, siendo ésta una deuda contraída a nombre de la demandante y que, en caso de que quisiera reclamar la parte que podría corresponderle al demandado, debería hacerse por el cauce procesal oportuno, no pudiendo encuadrarse dentro del requerido desequilibrio económico por cuidado de hijos o dedicación al hogar de la prestación compensatoria, constituyendo una deuda al margen de ésta.
SÉPTIMO.- Finalmente, en relación a las cargas del matrimonio, interesa la parte demandada que la actora abone la cantidad equivalente al 50% del saldo que retiró el día 7 de mayo de 2012, de la cuenta bancaria nº NUM000 , que ascendían a la cantidad de 7349,85 euros, correspondiendo la devolución de 3.327,50 euros.
Siendo que la cuenta bancaria esta a nombre de los dos litigantes, cuestión que no resultó controvertida, se establece una presunción favorable a la titularidad conjunta de ambos consortes de los bienes en cuestión. La demandante alegó que retiró esa cantidad dineraria por ser de ella y que el demandado se había quedado con dinero en efectivo que estaba en la vivienda familiar. Sin embargo, la carga de la prueba de la pretendida titularidad individual favorable a la actora le incumbía a ella en todo caso, lo que en modo alguno puede reputarse que se haya producido, por lo que esta concreta pretensión de la demandada deberá ser estimada, debiendo la Sra. Isidora reintegrar al demandado la cantidad de 3.327,50 euros, correspondientes al 50% del saldo disponible en la cuenta bancaria nº NUM000 titularidad de ambos cónyuges, y que fue retirado por la parte actora, sin consentimiento del demandado.
OCTAVO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Isidora y de D. Marcelino , decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Dña. Isidora y D. Marcelino , contraído el día 2 de junio de 2007 en Barcelona, y se establecen los siguientes EFECTOS DEL DIVORCIO:
- La atribución de guarda y custodia de la hija menor María Angeles a la madre Dña. Isidora , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Marcelino , en defecto de acuerdo entre los progenitores, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 17 horas, en caso de que no hubiera actividad escolar, hasta las 20:30 horas del domingo. Cuando el fin de semana vaya precedido o seguido de un día festivo o puente se deberá sumar al fin de semana que corresponda.
También corresponderá al progenitor no custodio estar con la hija menor la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el periodo vacacional a disfrutar, corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares. En concreto se establecen los siguientes periodos:
Las vacaciones dejulio y agostose repartirán por quincenas, alternando cada año. Corresponderá a uno de los progenitores permanecer con la menor la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto y al otro la segunda quincena de los meses de julio y de agosto. Así mismo, a quien le corresponda estar con la menor la segunda quincena del mes de julio y de agosto también tendrá derecho a estar con ésta desde la salida del colegio el ultimo día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de junio. Y al progenitor que le corresponda estar con la menor, la primera quincena del mes de Julio y de Agosto, le corresponderá estar con la menor desde el día 1 de septiembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de la actividad escolar, cuando comenzará el régimen ordinario de visitas.
Las vacaciones escolares deNavidadse dividirán en dos mitades: la primera desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y la segunda desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de la actividad escolar.
Las vacaciones deSemana Santase dividirán igualmente en dos periodos correspondiendo la elección al padre los años impares y a la madre los pares.
Finalmente, si no mediara acuerdo entre los progenitores, en festividades especiales (cumpleaños de la menor, cumpleaños de los progenitores, Reyes, día del padre o de la madre) la menor podrá estar en compañía de ambos progenitores, de modo que al progenitor al que no le corresponda estar con la menor en esa fecha podrá estar con ella desde las 17 a las 20 horas.
Las entregas y recogidas del menor que no se hayan de realizar en el centro escolar, se harán en el domicilio de la madre.
- Se fija la pensión de alimentos a cargo de D. Marcelino para la manutención del menor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 euros) que deberá abonar se abonarán los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de Enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Además el padre deberá contribuir al sostenimiento de la mitad de los gastos extraordinarios que se ocasionen en relación con el hijo menor siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
- En cuanto a los activos patrimoniales titularidad de ambos cónyuges hasta el cese de la convivencia, éstos deberán repartirse por mitad entre las partes, y condeno a la Sra. Isidora a reintegrar al Sr. Marcelino la cantidad de 3.327,50 euros, correspondientes al 50% del saldo disponible en la cuenta bancaria nº NUM000 titularidad de ambos cónyuges.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente, previo ingreso de la cantidad de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado. Del recurso conocerá la Ilma. Audiencia de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.
