Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 416/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A 67/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Jose Carlos Ruíz de Velasco y Linares

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 416/13

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Chiclana de la Frontera

Procedimiento Civil nº 337/12

En Cádiz, a 4 de febrero de 2014.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Luis , siendo parte recurrida DOÑA Elisa y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, en los particulares que ahora interesan, dice:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sanabria Guerra, en nombre y representación de Dª. Elisa , frente a D. Juan Luis , y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Asimismo se ACUERDAN las siguientes medidas: a) La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia de la menor. b) Se atribuye el uso y disfrute del que ha sido domicilio conyugal y ajuar doméstico a la esposa, y a la hija que con ella convive. c) El régimen de visitas a favor del padre será el establecido en el Auto de Medidas Provisionales consistente en dos tardes intersemanales los días martes y jueves desde las 18:00 hasta las 20:00 horas, con estricto cumplimiento de las medidas de alejamiento vigentes. d) Se fija la obligación a cargo del demandado de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante la cantidad de 180 euros mensuales, que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto la madre; cantidad que será actualizada cada año mediante la aplicación del IPC o índice que oficialmente le sustituya. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por ambos progenitores por mitad, teniendo la consideración de tales todos aquellos que afecten a la salud y no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o cualquier otro seguro médico, salvo que las partes acuerden acudir a centros médicos privados o consultas médicas privadas, es decir, gastos médicos, farmacéuticos, ortopédicos, así como los gastos de educación tales como las clases particulares extraescolares, material escolar y uniformes de inicio de curso, matriculaciones, y todos aquellos que excedan de los necesarios e imprescindibles en el cuidado ordinario y diario de los mismos. e) Se fija la obligación a cargo del demandado de abonar a la demandante en concepto de pensión compensatoria, la cuantía de 90 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto la madre, cantidad que será actualizada cada año mediante la aplicación del IPC o índice que oficialmente le sustituya, obligación que cesará en el momento en que se ponga a disposición de la demandante y la hija común el uso de la vivienda familiar. Todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Juan Luis , y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Discute el recurrente DON Juan Luis las medidas relativas a la pensión de alimentos de 180,00 euros al mes para la hija habida en común con DOÑA Elisa , Ruth , nacida el NUM000 de 2009, confiada a la custodia materna; la pensión compensatoria con destino a la Sra. Elisa a razón de 90,00 euros mensuales hasta la recuperación de la vivienda familiar, cuyo uso, en fin atribuido a la menor y a la progenitora que la tiene confiada, constituye el tercero y último de los motivos de recurso.

El examen de las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado conduce a una prudente rebaja de la pensión alimenticia para la hija y a la cancelación de la asignación compensatoria destinada a la esposa, manteniendo y confirmando -por el contrario- el derecho de uso de la vivienda familiar que la sentencia establece en sus propios términos.

SEGUNDO.-Así, en lo que se refiere a la pensión ordinaria de alimentos se dirige a satisfacer las atenciones de la pequeña Ruth , de cuatro años y medio, a quien no constan otras necesidades que las propias de su edad y que además, con la atribución del uso de la vivienda familiar verá cumplidamente satisfecho su alojamiento, que forma parte de la prestación de que tratamos. Ello sentado, ponderando también los haberes del progenitor, camarero de profesión en situación de desempleo al tiempo del litigio, con unas percepciones de unos 730,00 euros al mes; y los gastos que soporta, detallados cumplidamente en la sentencia, el más oneroso precisamente en razón del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda, de que es titular, entendemos justo y prudente el señalamiento de 150,00 euros al mes, con las previsiones de actualización y pago que la sentencia establece.

En este sentido, no es ocioso recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ) y como ha tenido ocasión de establecer el Alto Tribunal en interpretación y aplicación del artículo 146 del Código Civil lo que tiene en cuenta el precepto 'no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos' ( sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1978 y en igual sentido las de 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , entre otras).

TERCERO.-Como ha tenido ocasión de declarar repetidamente esta Sala la pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código Civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981, de 7 de junio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil .

Basta, sin embargo, en el caso de autos, un simple examen de las actuaciones para advertir que nos hallamos ante un matrimonio efímero, contraído el 15 de enero de 2009 y saldado con la interrupción de la convivencia a principios de agosto de 2011, esto es, poco más de dos años y medio de duración, cuya falta de persistencia y estabilidad impide apreciar sus verdaderas connotaciones, y, por ende, el desequilibrio económico experimentado por la Sra. Elisa en términos que justifiquen la pensión compensatoria analizada, siquiera sea en la módica suma y con la temporalidad que la sentencia instituye.

El uso de la vivienda familiar corresponde a la hija menor, no a la progenitora, que la disfrutará en tanto tiene a aquella confiada, y las vicisitudes de la invocada cesión a terceros en arrendamiento con postergación en la efectividad del derecho, no parece que puedan colocarse del lado de la progenitora como exponente del desequilibrio que la pensión del artículo 97 trata de corregir, razones todas por las que estimamos procedente la supresión del señalamiento.

CUARTO.-Como ya se desprende de lo expuesto, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores y al progenitor que los tenga bajo su custodia, es una medida legal, taxativamente enunciada en el artículo 96 del Código Civil , que no admite, en principio, excepciones ni reservas, menos aún si lo son deliberadamente provocadas mediante una precipitada cesión locativa como la que en autos se exterioriza, debiendo en este sentido claudicar el recurso y ser confirmada la medida, como al principio se adelantaba y se dirá en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado nº Cuatro de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 20 de febrero de 2013 , DEBEMOS revocar y revocamosreferida resolución UNICAMENTEen los particulares relativos a la pensión ordinaria de alimentos a su cargo, con destino a su hija Ruth -punto c) de la parte dispositiva- cuyo importe se fija y establece en ciento cincuenta euros mensuales -150,00 €- con las mismas previsiones de actualización y pago que la sentencia establece; y la pensión compensatoria que se fija en el apartado e) del fallo, que se suprime y deja sin efecto. Mantenemos en sus propios términos el resto del pronunciamiento.

No ha lugar a especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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