Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 67/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 444/2014 de 15 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA
Nº de sentencia: 67/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100063
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4637
Núm. Roj: SJM M 4637:2015
Encabezamiento
En Madrid, a 15 de marzo de 2015.
Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 444/14, seguidos a instancia de la Administración Concursal contra la concursada ALQUIBALAT S.L y SOZZAN S.L sobre acción de reintegración, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones
Fundamentos
La parte demandada se opone a las rescisión alegando que la cesión de autos es un acto de ordinaria gestión empresarial porque de no haberse realizado Alquilabat se hubiera negado a efectuar los trabajos subcontratados y la concursada no podría haber acabado la obra encargada por Acciona lo que hubiera supuesto la paralización de su actividad empresarial.
La actual regulación, a diferencia de la anterior, no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.
En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores(párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En esta línea podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir también a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación. En consecuencia el acto será perjudicial no solo cuando se produzca una disminución patrimonial sino también cuando se afecte a la regla de igualdad de trato de los acreedores.
Podemos traer a colación lo dispuesto por la
SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de junio de 2007 que debe abogarse por un
Este mismo concepto amplio ha sido asumido por la
AP de Madrid, sección 28ª, en su sentencia de 19 de diciembre de 2008 al señalar que...
Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, y así en el primer supuesto(que es el más usual) sería necesario que se tratara de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.
Como dijimos se alega por los demandados que estaríamos ante actos ordinarios de la actividad empresarial realizados con la finalidad de preservar la continuidad de la misma.
Dice la
SAP de Barcelona, sección 15ª, de 8 de enero de 2009 , respecto al
art 71.5 LC , que '...
No existe un concepto de acto ordinario, pero es posible extraerlo de la propia redacción del art 71.5 de la ley que por tal ha de entenderse el relacionado con la actividad empresarial o profesional que realice el concursado, y que además ha de tratarse de un acto en condiciones normales. No es posible, por tanto, equipararlo con el mero pago de sus deudas, sino que necesariamente ha de estar relacionado con la actividad que realizaba la concursada, y sin que pueda equiparse con el objeto social cuando se trata de sociedades, aunque éste puede darnos una aproximación al concepto; debe tratarse, por tanto, de un acto que se enmarque dentro de la actividad que habitualmente desarrollaba la concursada, es decir, se incluyen los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria( SAP Barcelona, sección 15, de 27 de enero de 2011 ; SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 ). Así es posible entender que el pago a los proveedores de la concursada sea considerado un acto ordinario del tráfico del tráfico empresarial, en la medida que responde a la obtención de materiales o servicios para realizar su actividad, e incluso podría considerarse que tiene cabida el pago de los créditos derivados de la financiación en la medida que estos gastos contribuyen al ejercicio de la actividad empresarial, ya que el recurso a la financiación ajena se ha demostrado que en la actualidad es necesario para poder continuar con su actividad, en la medida que le permite tener dinero para pagar a proveedores, alquiler del local donde se desarrolla el negocio, agua, luz y demás suministros necesarios para el mantenimiento de la actividad, pagos a los trabajadores para que se pueda continuar la actividad; estamos, ante re cursos esenciales para al continuación de la actividad, y por ello el pago de estos créditos puede considerarse un acto ordinario .
Ahora bien, una cosa es que el acto sea del giro ordinario y otra es que se haya realizado en condiciones normales. Respecto al concepto de condiciones normales, la
SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 señala que
Un criterio menos riguroso, respecto al concepto de condiciones normales es el seguido por la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 , que viene a considerar que la cesión de bienes no es supuesto de normalidad en el cumplimiento. En el presente caso, nos encontramos ante un pago mediante cesión de crédito, lo que no permite encuadrar el acto en el concepto de condiciones normales, ya que es un modo 'anormal' de pago de las obligaciones. Esto nos lleva a entender, en el marco económico actual, que el pago realizado por la mercantil Alquibalat S.L a la concursada, no es un acto realizado en condiciones normales.
En última instancia, deberíamos analizar si el acto concreto es perjudicial para la masa, concluyéndose que es así por cuanto en el momento en que se realizó la cesión la concursada ya había presentado la solicitud de concurso y era conocedora de su imposibilidad de atender al pago de sus acreedores alterando por ello la regla de la paridad.
De acuerdo con el art. 92.6 y 73.2 de la LC no cabe sino apreciar mala fe en el comportamiento del codemandado que con conocimiento de la situación de insolvencia puesto que era notoria y manifiesta y con el fin de obtener el cobro de su crédito con alteración de las reglas concursales y con preferencia al resto de la masa pasiva, concertó con la concursada realizar en el momento inmediatamente anterior al concurso, el acto que se rescide.
Fallo
Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Administración concursal sobre acción de reintegración, ACUERDO la ineficacia del pago realizado por la concursada a la mercantil codemandada y le condeno a devolver a la masa activa del concurso los bienes, efectos y metálico que hace constar la AC en el suplico de la demanda junto con los intereses legales de la cantidad a reintergrar.
Procédase al reconocimiento del crédito del codemandado como crédito subordinado.
En materia de costas procede su imposición al demandado.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
