Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 67/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 444/2014 de 15 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: DURAN HINCHADO, FATIMA MARIA

Nº de sentencia: 67/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100063

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4637

Núm. Roj: SJM M 4637:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00067/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: incidente concursal nº 444/14

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 444/14, seguidos a instancia de la Administración Concursal contra la concursada ALQUIBALAT S.L y SOZZAN S.L sobre acción de reintegración, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO :Que por la AC se interpuso demanda incidental de rescisión de determinados actos perjudiciales para la masa pasiva consistentes en la cesión de créditos de 8 de noviembre de 2013 realizada por Sozzan a la mercantil codemandada respecto de los créditos con Acciona Infraestructura S.A por importe de 102.211,12 euros.

En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la concursada y a los codemandados que contestaron en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones de la actora por las argumentaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO:Tras la contestación a la demanda ninguna de las partes solicitó la celebración de vista por lo que se acordó que quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la Administración Concursal la cesión del crédito que la codemandada ostentaba frente a Acciona con el que se abona la deuda que Sozzan tenía frente a Alquibalat S.L. Dicho acuerdo de cesión se celebra cuando la concursada ya ha presentado solicitud de concurso y por lo tanto siendo las partes conocedoras de su situación de insolvencia. Entiende que ese pago de la deuda realizado por la concursada a la codemandada mediante la cesión del crédito que esta ostentaba frente a acciona altera el principio de igualdad de trato y debe por tanto rescindirse.

La parte demandada se opone a las rescisión alegando que la cesión de autos es un acto de ordinaria gestión empresarial porque de no haberse realizado Alquilabat se hubiera negado a efectuar los trabajos subcontratados y la concursada no podría haber acabado la obra encargada por Acciona lo que hubiera supuesto la paralización de su actividad empresarial.

SEGUNDO.-Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para el cumplimiento de la finalidad del concurso(satisfacción de los intereses de los acreedores), y viene regulado en los arts 71 y ss de la LC . Su justificación se encuentra en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ) Ahora bien, dada la gravedad de las consecuencias que conlleva se ha abogado en la doctrina por un uso cauteloso y adecuado de esas acciones, ceñido a los casos en los que realmente concurra el presupuesto objetivo. El art. 71 de la ley establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Se trata de un régimen distinto al establecido en la anterior regulación y que exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales, además de la lógica declaración concursal. Es necesario que se trate de actos perjudiciales para la masa y por otro lado que ese acto se realice dentro de determinado periodo temporal(2 años). Estamos en presencia de acciones de tutela del crédito, pero no individual, sino del conjunto de acreedores, conforme al principio de igualdad de trato, y que permite impetrar el auxilio judicial para rescindir determinados actos realizados por el deudor antes de la declaración concursal

La actual regulación, a diferencia de la anterior, no exige fraude en la conducta del deudor, sino que basta el perjuicio, aunque la concurrencia o no de la mala fe desplegará distintos efectos a la hora de la ineficacia del acto o contrato. El problema viene dado por la determinación del perjuicio, es decir, por saber cuándo un determinado acto es perjudicial para la masa.

En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores(párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC). En esta línea podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir también a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación. En consecuencia el acto será perjudicial no solo cuando se produzca una disminución patrimonial sino también cuando se afecte a la regla de igualdad de trato de los acreedores.

Podemos traer a colación lo dispuesto por la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de junio de 2007 que debe abogarse por un concepto amplio de perjuicio, sancionado jurisprudencial y doctrinalmente, que escapa a una lectura restrictiva que ciña el concepto a la reducción del patrimonio del concursado, para acoger también aquellos casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.' Criterio que ha sido reiterado en la SAP de Barcelona de 8 de enero de 2009 que señala que ' ...La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro..'

Este mismo concepto amplio ha sido asumido por la AP de Madrid, sección 28ª, en su sentencia de 19 de diciembre de 2008 al señalar que... El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal .

Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores.

Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.

Se trata de una interferencia que el derecho concursal introduce en el principio de seguridad del tráfico, de mucho menos entidad, desde luego, que el antiguo principio de retroacción absoluta de la quiebra, en aras a garantizar la recuperación de aquellos bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo inmediatamente anterior a su declaración en concurso con la finalidad de posibilitar un trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.'

Sin embargo no debemos obviar la previsión legal contenida en el artículo 71.5 que alude a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales y a los comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. En estos supuestos los actos realizados por el deudor, aunque sean perjudiciales para la masa no resultaran afectados por la acción de reintegración por haberlo recogido así expresamente el legislador; pero para ello es necesario que concurran todos los presupuestos exigidos por el precepto, y así en el primer supuesto(que es el más usual) sería necesario que se tratara de un acto de tráfico ordinario del deudor y que se hiciera a precio de mercado, debiendo resaltarse que en la medida que se trata de una excepción al régimen general y como la medida se aparta de la finalidad esencial del concurso a la que nos hemos referido ya, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

Como dijimos se alega por los demandados que estaríamos ante actos ordinarios de la actividad empresarial realizados con la finalidad de preservar la continuidad de la misma.

Dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 8 de enero de 2009 , respecto al art 71.5 LC , que '... si bien esta norma parece operar como un límite a la acción y facultad rescisoria, en realidad también encuentra fundamento en la ausencia del presupuesto objetivo de dicha acción, ya que, por principio, tales actos ordinarios, así entendidos, realizados en condiciones normales, las habituales o usuales que son observadas en este tipo de actos, no causarían un perjuicio a la masa activa en la medida en que, con la correlativa y equivalente contraprestación, y sin ocasionar una disminución patrimonial ni una alteración del trato paritario, han posibilitado la continuidad empresarial y potencialmente la generación de rendimientos.'

No existe un concepto de acto ordinario, pero es posible extraerlo de la propia redacción del art 71.5 de la ley que por tal ha de entenderse el relacionado con la actividad empresarial o profesional que realice el concursado, y que además ha de tratarse de un acto en condiciones normales. No es posible, por tanto, equipararlo con el mero pago de sus deudas, sino que necesariamente ha de estar relacionado con la actividad que realizaba la concursada, y sin que pueda equiparse con el objeto social cuando se trata de sociedades, aunque éste puede darnos una aproximación al concepto; debe tratarse, por tanto, de un acto que se enmarque dentro de la actividad que habitualmente desarrollaba la concursada, es decir, se incluyen los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria( SAP Barcelona, sección 15, de 27 de enero de 2011 ; SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 ). Así es posible entender que el pago a los proveedores de la concursada sea considerado un acto ordinario del tráfico del tráfico empresarial, en la medida que responde a la obtención de materiales o servicios para realizar su actividad, e incluso podría considerarse que tiene cabida el pago de los créditos derivados de la financiación en la medida que estos gastos contribuyen al ejercicio de la actividad empresarial, ya que el recurso a la financiación ajena se ha demostrado que en la actualidad es necesario para poder continuar con su actividad, en la medida que le permite tener dinero para pagar a proveedores, alquiler del local donde se desarrolla el negocio, agua, luz y demás suministros necesarios para el mantenimiento de la actividad, pagos a los trabajadores para que se pueda continuar la actividad; estamos, ante re cursos esenciales para al continuación de la actividad, y por ello el pago de estos créditos puede considerarse un acto ordinario .

Ahora bien, una cosa es que el acto sea del giro ordinario y otra es que se haya realizado en condiciones normales. Respecto al concepto de condiciones normales, la SAP de Valladolid de 7 de mayo de 2009 señala que el concepto de 'normalidad' no puede quedar reducido al de equilibrio en las prestaciones de las partes o al de pago en condiciones de mercado. Antes bien, es necesario analizar el momento y contexto en que se realizan los actos susceptibles de rescisión. Para ello, debe examinarse la singularidad del acto en términos económicos y/o jurídicos; su excepcionalidad respecto a otras operaciones del mismo tipo que se hayan hecho con anterioridad o posterioridad por la empresa; la discriminación o agravio comparativo respecto de otros acreedores en idéntica situación; la forma de llevar a cabo el acto rescindible en relación a las habituales de la empresa; la proximidad temporal con la declaración del concurso; y en fin, el propio conocimiento que el concursado pudiera tener de su situación de insolvencia y dificultades financieras en el momento en que se lleva a cabo el cuestionado acto o negocio.

Un criterio menos riguroso, respecto al concepto de condiciones normales es el seguido por la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 , que viene a considerar que la cesión de bienes no es supuesto de normalidad en el cumplimiento. En el presente caso, nos encontramos ante un pago mediante cesión de crédito, lo que no permite encuadrar el acto en el concepto de condiciones normales, ya que es un modo 'anormal' de pago de las obligaciones. Esto nos lleva a entender, en el marco económico actual, que el pago realizado por la mercantil Alquibalat S.L a la concursada, no es un acto realizado en condiciones normales.

En última instancia, deberíamos analizar si el acto concreto es perjudicial para la masa, concluyéndose que es así por cuanto en el momento en que se realizó la cesión la concursada ya había presentado la solicitud de concurso y era conocedora de su imposibilidad de atender al pago de sus acreedores alterando por ello la regla de la paridad.

De acuerdo con el art. 92.6 y 73.2 de la LC no cabe sino apreciar mala fe en el comportamiento del codemandado que con conocimiento de la situación de insolvencia puesto que era notoria y manifiesta y con el fin de obtener el cobro de su crédito con alteración de las reglas concursales y con preferencia al resto de la masa pasiva, concertó con la concursada realizar en el momento inmediatamente anterior al concurso, el acto que se rescide.

TERCERO.-En materia de costas procede su imposición a los demandados, de conformidad con el art 196 de la LC

VISTOSLos preceptos legales y demás concordantes de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Administración concursal sobre acción de reintegración, ACUERDO la ineficacia del pago realizado por la concursada a la mercantil codemandada y le condeno a devolver a la masa activa del concurso los bienes, efectos y metálico que hace constar la AC en el suplico de la demanda junto con los intereses legales de la cantidad a reintergrar.

Procédase al reconocimiento del crédito del codemandado como crédito subordinado.

En materia de costas procede su imposición al demandado.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Fátima Durán Hinchado, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid y su partido.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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