Sentencia CIVIL Nº 67/201...io de 2017

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 67/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 73/2015 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 67/2017

Núm. Cendoj: 33044470022017100063

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2508

Núm. Roj: SJM O 2508:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984, Fax: 985270099

Equipo/usuario: ECH

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000159

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000073 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000073 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Anselmo

Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña. BAP HEALTH OUTCOMES RESEARCH S.L., ANALYTICA LASER INTERNATIONAL INC , LASER EUROPE LTD

Procurador/a Sr/a. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, MARIA VISITACION RIVERA DIAZ , MARIA VISITACION RIVERA DIAZ

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS, ,

Mesa 2

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 17 de julio de 2017, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 73/2015, promovidos por Anselmo , que compareció en los autos representado por el procurador Sr. López y bajo la asistencia letrada del Sr. Anselmo , contra la concursada Bap Health Outcomes Reserch, S.L., representada por el procurador Sr. Alvarez y frente a Laser Europe LTD y Analytica Laser Internacional Inc que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Alvarez y asistida por el letrado Sr. García Marrero, siendo parte en éste procedimiento la concursada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Anselmo se interpuso demanda de incidente concursal, en ejercicio de acción de reintegración y de modificación de las listas de acreedores y del inventario de la masa activa en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la ineficacia de los actos de compensación que se describen en el escrito de demanda, incluyendo en el inventario de la masa activa un crédito frente a las ahora demandadas por importe respectivo de 132.399,64 y 57.288,67 euros, incluyendo iguales cantidades como créditos subordinados a favor de éstas y frente a la concursada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, acción de reintegración al amparo del art. 71 LC , precepto que reconoce la rescindibilidad de aquellos actos de disposición realizados por la concursada dentro de los dos años anteriores a su declaración en concurso y que sean perjudiciales para la masa del concurso. En éste sentido, la representación procesal de Anselmo interesa sea declarada nulas la compensaciones de créditos ingragrupo realizadas por la concursada y en cuya virtud las codemandadas habrían percibido, por compensación, las cantidades cuyo reconocimiento como crédito subordinado se interesa, considerando la parte actora que dichas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso por haberse compensado unos créditos vencidos con otros pendientes de vencimiento, además de ser contrarias a la par conditio creditorum.

Se trata la ejercitada de una acción de naturaleza rescisoria que nace con el concurso y tiene en él su razón de ser. En aplicación del precepto citado es posible rescindir actos o negocios realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso que, si bien en el momento de realizarse eran válidos, una vez declarado el concurso son declarados ineficaces en razón al perjuicio que causan a los acreedores, ya disminuyendo el patrimonio del deudor, ya afectando a la garantía de cobro, ya quebrando la par condictio creditorum. La acción se funda en la lesión a la masa y aparece totalmente desvinculada del fraude de acreedores.

Dos son los elementos estructurales de la acción de reintegración: el temporal, en virtud del cual sólo se ven afectados los actos realizados en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, y el objetivo: son reintegrables los actos de disposición realizados por el deudor concursado que hayan producido un perjuicio a la masa. Y en orden a la acreditación del elemento objetivo establece la ley una serie de presunciones de perjuicio (artículo 71.2 y 3).

Pues bién, planteados los términos del debate en la forma expuesta, de las propias manifestaciones de la concursada en su escrito de oposición resulta acreditado como es cierto que, con anterioridad a la declaración del concurso, la concursada Bap Health era acreedora de Analytica Laser y Laser Europe LTD por las cantidades que se vienen explicitando en la demanda. Resulta igualmente acreditado que la hoy concursada era deudora de otras mercantiles del grupo Laser; concretamente Laser Alpha y Laser Francia por cantidades muy superiores. Posteriormente, éstas dos mercantiles ceden los créditos que tenían frente a la concursada a favor de Laser Europe y Analytica Laser ( Laser USA). Como consecuencia de ésta operación, Analytica Laser y Laser Europe pasan de ser deudores de la hoy concursada a ser acreedores. Dicha operación de cesión, que daría lugar a una compensación de créditos como consecuencia del cambio de titularidad de los mismos, habría sido comunicada a Bap Health, con lo que resultaría legalmente válida de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.526 del C.c .

La cuestión que se plantea en éstos autos es la rescindibilidad de la operación, en la que no ha participado la hoy concursada, como consecuencia de la cual, quienes eras deudoras de la concursada, al haber obtenido de cesión de sus créditos operada por otras acreedoras de aquella, pasan a ver compensados sus créditos de forma automática en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.200 del C.c ..

A la vista de los hechos que han quedado expuestos, se ha de comenzar por recordar la irrescindibilidad de aquellos actos realizados por terceras mercantiles distintas de la concursada. En éste sentido, si bien, la cesión de crédito es un negocio jurídico torticero que sirve como instrumento para a los fines espurios de los contratantes, que les permite posteriormente compensar los créditos así adquiridos con aquellos otros que la sociedad tiene contra él y hacerse pago de su deuda mediante la compensación, hurtando con ello a la hoy concursada la posibilidad de recuperar su crédito mediante la reclamación de la deuda a las mercantiles cesionarias, no cabe la rescisión de un acto de disposición realizado por persona distinta al deudor.

Sentada la validez del contrato de cesión de créditos, resta por determinar si procede la acción de reintegración respecto de la compensación, y en éste sentido se ha de decir que el art. 58 LC regula la compensación establece que no procede la que se produzca con posterioridad a la declaración del concurso, siendo por lo tanto válida la realizada antes de dicha fecha, salvo que, como se plantea en este caso, sea declarada ineficaz al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LC .

Procede analizar, por lo tanto, si las compensaciones, únicas operaciones que son impugnadas en ésta demanda y que, por ello, resultó desestimada la declinatoria en su día planteada, son perjudiciales para la masa activa.

La compensación es una forma especial de pago ( art. 1.156 y 1.195 CC ) y, por tanto una forma de extinguir las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras. Puede ser legal, voluntaria o judicial. El artículo 1196 del CC establece los requisitos de la compensación legal: cada uno de los obligados debe serlo con carácter principal, así como acreedor principal, ambas deudas deben ser en dinero, vencidas líquidas y exigibles. La compensación voluntaria opera entre personas recíprocamente acreedora y deudora en aquellos supuestos en que no concurren los requisitos para la compensación legal.

Y en este caso, no cabe duda de la preexistencia de deudas cruzadas entre la concursada, cedente y cesionaria, en la forma que ha quedado expuesta .

Y conviene recordar nuevamente que el contrato de cesión de crédito que no es más que un medio para facilitar el pago y la compensación que ahora se analiza.

En éste sentido, vista la proximidad entre las operaciones realizadas y la fecha de solicitud del concurso, resulta obligado revisarlas a la luz de lo dispuesto en el art. 71 LC a fin de valorar si causan perjuicio a la masa activa.

La LC no especifica qué debe entenderse por perjuicio patrimonial, se trata pues de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde al juez. La jurisprudencia se ha inclinado por un concepto amplio entendiendo que un acto es perjudicial cuando implica un sacrificio patrimonial injustificado para el deudor, teniendo en cuenta el principio de la par conditio creditorum, de tal modo que el perjuicio se ha de producir para los acreedores entendidos como una colectividad, atendiendo a la masa pasiva y no a los acreedores aisladamente considerados. Es perjudicial todo acto u omisión del deudor que comporte una significativa disminución de la solvencia, entendida como la disminución de la posibilidad de que los acreedores lleguen a percibir el importe de sus créditos, aunque no dé lugar a una disminución del patrimonio. Esa es la razón por la que se incluyen entre los actos perjudiciales los pagos de créditos no vencidos, pues, aunque a primera vista tienen un efecto neutro sobre el patrimonio del deudor, en tanto a la disminución del activo corresponde en igual medida la del pasivo exigible, afectan a los restantes acreedores que ven perjudicado su derecho a cobrar en beneficio de uno sólo de ellos. Así perfilado el concepto de perjuicio, será predicable también del pago de créditos vencidos o de obligaciones ordinarias del deudor cuando se produzca en fechas próximas al concurso y en condiciones que puedan ser calificadas como anormales.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de octubre de 2012 , con reiteración de la doctrina sentada en la de 27 de octubre de 2010, define el perjuicio como la 'lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso'.

Se trata el caso que nos ocupa de un pago por compensación, realizado a persona especialmente relacionada con el deudor, respecto del que el art. 71.3.1º establece la presunción de perjuicio para el deudor salvo prueba en contrario, que aquí no se ha producido. Por otra parte, no hay que perder de vista además que los créditos de los que son titulares Analytica Laser y Laser Europe trae causa de una operación concebida como el instrumento para que aquellas pudiera ser titulares de sendos créditos frente a la hoy concursada con la única finalidad de poder obtener la compensación aquí analizada. Lo anterior nos lleva necesariamente a concluir que el pago por compensación, a persona especialmente relacionada con el deudor, no se produjo en condiciones normales, sino más bien extraordinarias e incluso fraudulentas, puesto que de no mediar la cesión de deuda, nuca hubiera sido posible su cobro por compensación. En éste caso, los mismos administradores de la hoy concursada y de las cesionarias fueron quienes arbitraron el mecanismo de la cesión, negocio jurídico que no solo perjudicaba gravemente a la masa activa ante la imposibilidad de la concursada de obtener el cobro de las cesionarias sino que evitaban igualmente que éstas hubieran de atender dicho pago y procuraba un beneficio manifiesto a las cesionarias que, mediante la compensación, se hacían pago de un crédito frente a la concursada que, en el seno del concurso, sería calificado como subordinado dada la especial vinculación entre las mercantiles afectadas y cuyo cobro, en el seno de concurso, es notorio, resulta imposible en la mayoría de los casos.

Atendiendo al concepto amplio de perjuicio antes enunciado, y vistas las circunstancias en las que se produce la operación de cesión-compensación es claro que el pago de una deuda mediante la compensación operada en los términos que han quedado expuestos a persona especialmente relacionada con el deudor ha sido perjudicial para el concurso y ha afectado a la par conditio, por lo que, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 71 de la LC , es procedente la estimación de la demanda en cuanto a éste extremo.

SEGUNDO.-Sentada la procedencia de la acción de reintegración es preciso pronunciarse sobre sus efectos. Así lo impone la LC en el artículo 73.1 de la LC que dispone que 'La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.'.

Determinar los efectos de la estimación de la acción de reintegración no es pues un pronunciamiento potestativo, sino que el juez viene obligado a realizarlo en el caso de que estime la acción rescisoria y ello es así porque la rescisión pretende compensar a la masa el perjuicio sufrido como consecuencia de la realización del acto impugnado.

La sentencia estimatoria debe en primer término declarar la ineficacia del acto impugnado, para a continuación disciplinar las consecuencias de la misma en consonancia con su naturaleza. Consecuencias que serán distintas si la declaración de ineficacia se refiere a un acto unilateral del deudor o a un acto bilateral.

La LC regula en el precepto transcrito las consecuencias de la declaración de ineficacia de un acto bilateral, es por ello que se refiere a la restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del acto declarado ineficaz, obligando a las partes a la mutua y simultánea restitución de las entregadas y recibidas.

Es evidente que cuando el acto rescindido sea unilateral, no ha lugar a acordar la restitución de prestaciones y sí la restitución a la masa de lo indebidamente percibido por el acreedor, junto con el reconocimiento, en su caso, del derecho del que era titular al tiempo de realizarse el acto rescindido. Así lo ha señalado la STS de 26 de octubre de 2012 resolviendo un supuesto análogo al presente en que se rescindió un pago 'Si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente.'.

En éste caso, verificada la compensación automática, realmente no se ha producido entrega de prestaciones, con lo que la restitución no es posible, restando, por tanto, proceder a una mera acomodación del inventario de la masa activa y de la lista de acreedores en el sentido de incluir en el primero un crédito a favor de la concursada y frente a Laser Europe LTD y Analytica Laser Internacional Inc por importes respectivos de 132.399,64 y 57.288,67 euros, incluyendo iguales cantidades en la lista de acreedores como créditos a favor de éstas y frente a la concursada. En cuanto a su calificación, no resulta de aplicación el párrafo 3º del art.72 por las razones antes expuestas, procediendo, atendiendo a razones de economía procesal, calificar éstos créditos como subordinados a la vista de la especial relación existente entre la concursada y las demandadas. A mayor abundamiento, y para el caso de que se estimara incongruente tal declaración, que no lo es si atendemos al suplico de la demanda, procedería igualmente tal subordinación a la vista de la evidente mala fe concurrente por parte de cedente y cesionaria y de la propia concursada que han actuado con una clara voluntad defraudatoria de los intereses del resto de acreedores del concurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.72.3 de la LC , caso de que resultara aplicable.

TERCERO.En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LC , las mismas se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Anselmo frente a la concursada Bap Health Outcomes Reserch, S.L., y frente a Laser Europe LTD y Analytica Laser Internacional Inc, debo declarar y declaro nulas las compensaciones de crédito operadas entre la concursada y el resto de codemandadas y, en su consecuencia, se acuerda incluir en el inventario de la masa activa un crédito a favor de la concursada y frente a Laser Europe LTD y Analytica Laser Internacional Inc por importes respectivos de 132.399,64 y 57.288,67 euros, incluyendo iguales cantidades en la lista de acreedores como créditos a favor de éstas últimas y frente a la concursada con la calificación de subordinados. Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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